San Juan Bautista, 3 de noviembre de 2009.
150° y 199°
Vista la consignación efectuada por la abogada MARIÁNGELA HAMANA VARELA, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la reanudación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-10-2009, de la Resolución Nº 0275-2009, por la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta resolvió revocar, en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº 0056-2009, dictada en fecha 16-03-2009, por la que se destituye al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, y siendo que el prenombrado querellante, debidamente asistido de la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 123.388, no aceptó tal reincorporación, en virtud de que no se le estaba cancelando la totalidad de los salarios dejados de percibir, en razón de que el monto ofrecido es inferior al solicitado en la querella y no se reconoce en el mismo la comisión del reparo a SENECA, por lo que pidió la apertura del lapso a pruebas, este Juzgado Superior procede a resolver la incidencia planteada en virtud de la referida negativa del recurrente, y la solicitud de conclusión del presente procedimiento en razón del presunto decaimiento del objeto, efectuada por el órgano querellado, antes de pronunciarse sobre dicha apertura.
La representación judicial del Municipio Santiago Mariño expuso en la reanudación de la audiencia preliminar lo siguiente:
“Considerando que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, pueden ser revocados en cualquier momento por la autoridad municipal que los dictó o el respectivo superior jerárquico, de conformidad a lo establecido al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que todo acto dictado en menoscabo o violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, debido a ello de igual manera, ordenó reincorporar al mencionado ciudadano, al cargo que venía desempeñando, al momento de su destitución o en un cargo de similar jerarquía, previa revisión del organigrama institucional que lleva la Dirección de Personal de esta Alcaldía; igualmente ordenó notificar al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.225.250, del contenido expreso de la presente Resolución Nº 0275-2009 de fecha 27-10-2009, conducente a su respectiva reincorporación, y se ordenó también encargar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, para que realice las actuaciones correspondientes al cumplimiento de la presente Resolución y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo; de igual manera, el Alcalde autorizó a la Sindicatura Municipal para que en ejecución de la presente Resolución adoptara las medidas necesarias ante los organismos jurisdiccionales competentes para que solicite ante los mismos, se de por concluido el proceso judicial incoado por el mencionado funcionario contra la Resolución revocada, en salvaguarda de los intereses del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de igual manera dando cumplimiento a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño realizó el cálculo de salarios dejados de percibir, cesta ticket, aguinaldos y vacaciones del querellante, los cuales se detallan a continuación: los meses correspondientes a marzo y abril 2009 con un sueldo de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.799,00), para un total de Un Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.198,50), para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2009 con un salario de Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 878,90), para un total de Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.273,40), Vacaciones Dos Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Seis (Bs.2.929,66), Bonificación de Fin de Año la cantidad de Tres Mil Quinientos Quince Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.515,60), Cesta Ticket: mes de marzo-2009 días 12 días a razón de Bs. 19,25 = Bs. 231,00; abril-2009 días 20 días a razón de Bs. 19,25 = Bs. 385,00; mayo-2009 días 19 días a razón de Bs. 19,25 = Bs. 365,75; junio-2009 días 21 días a razón de Bs. 19,25 = Bs. 404,25; julio-2009 días 21 días a razón de Bs. 19,25 = Bs. 404,25; agosto-2009 días 21 días a razón de Bs. 19,25 = Bs. 404,25; septiembre-2009 días 19 días a razón de Bs. 19,25 = Bs. 365,75; octubre-2009 días 21 días a razón de Bs. 19,25 = Bs. 404,25, para un total de concepto Cesta Ticket Bolívares Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.964,50), todo lo cual totaliza en general la cantidad de Quince Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.15.881,66), y consta en comunicación de fecha 28 de octubre de 2009 que se consigna en dos (2) folios útiles e igualmente, esta cantidad de dinero, será cancelada el día 30 de octubre de 2009 en la Dirección de Administración y Finanzas, previa la reincorporación a su puesto de trabajo; en consecuencia de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete la terminación de la presente causa y el archivo del expediente en su oportunidad, en virtud que con la reincorporación del funcionario a su cargo y el correspondiente pago de sus salarios dejados de percibir, contados desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación, la cual deberá efectuarse a partir del día de hoy, en virtud que el funcionario esta notificado de la misma; por lo que se produce el decaimiento del objeto de la acción y así pido sea declarado por este Tribunal en el día de hoy; en este mismo acto se le participa y pone de manifiesto, de la Resolución y la notificación a los fines que sea recibida por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, para lo cual se le hace entrega de la Resolución Nº 0275-09 de fecha 27-10-2009 y de la notificación de esa misma fecha y pido al Tribunal deje constancia de que el mencionado ciudadano se negó a recibirla y suscribir la notificación por lo que en este acto se consigna en tres (3) folios útiles, es todo”.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, antes identificado, se negó a aceptar la reincorporación resuelta por el Municipio en los siguientes términos:
“Solicito en este acto al Tribunal que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la nulidad o revocatoria del acto cuando está pendiente la decisión judicial conlleva a la aceptación de la ilegalidad del mismo y por ende, al resarcimiento del daño causado, la responsabilidad administrativa y la inhabilitación del funcionario que dictó el acto de destitución, igualmente solicito se tenga en cuenta que el monto ofrecido por el ente administrativo, es inferior al solicitado en la querella y no se reconoce la comisión del reparo a Seneca. Finalmente, solicitamos se continúe la causa hasta la sentencia definitiva y, en consecuencia, se abra el lapso de pruebas, es todo”.
Ahora bien, para proceder al examen de los planteamientos expuestos, se hace necesario verificar la pretensión principal propuesta por el querellante, toda vez que ha formulado igualmente pretensión de amparo cautelar (Capítulo IV), conjuntamente con aquella y pretensión subsidiaria de cobro de prestaciones sociales y determinación de cantidades adeudadas (Capítulo V).
En este sentido, la pretensión principal del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, a través de la presentación de su escrito de reforma del mismo de fecha 8-07-2009, que fuera admitido por auto del día 13-07-2009, constituye el objeto de estudio que debe ventilarse en esta oportunidad y está constituida por la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0056-2009, dictada en fecha 16-03-2009, emanada del Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, su reincorporación al cargo de FISCAL adscrito al Departamento de Auditoría de la mencionada Alcaldía y por concepto de indemnización, el pago correspondiente a todos los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos aquellos bonos y demás beneficios que le correspondan y para cuyo cálculo solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha pretensión aparece expresada tanto en los hechos como en el derecho alegado en los Capítulos I y II del referido escrito, así como en el particular PRIMERO del Capítulo VI relativo al Petitorio.
Así las cosas, el Tribunal advierte del contenido de la Resolución N° 0275-2009, de fecha 27-10-2009, emanada del Alcalde, que fuera consignada por la Síndica Procuradora Municipal en la oportunidad de la reanudación de la audiencia preliminar e inserta a los folios 121 y 122 del expediente, que la voluntad del órgano administrativo emisor del acto impugnado, es revocarlo íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al habérsele aplicado una sanción disciplinaria al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, sin seguirle un procedimiento previo, justo y debido como lo exige el Ordenamiento Jurídico vigente (CONSIDERANDOS del acto), ordenando, por tanto, su reincorporación al cargo que venía ocupando para el momento de su destitución o en un cargo de similar jerarquía, previa revisión del organigrama institucional que lleva la Dirección de Personal de esta Alcaldía (particular SEGUNDO) y encargando a la Dirección de Personal de la misma, para que realizara las actuaciones correspondientes al cumplimiento de la Resolución, en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta su definitiva reincorporación al cargo.
Tal decisión del órgano querellado y su participación al querellante ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar, donde el Juez insta a la conciliación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, equivale a un convenimiento de la pretensión principal formulada por el querellante, en su escrito de fecha 8-07-2009, de reforma del recurso contencioso funcionarial primigenio, interpuesto el día 16-06-2009, ya que los términos empleados en la mencionada Resolución coinciden con el petitorio invocado por el querellante en su pretensión principal, que como ya fue señalado es la única que ocupa nuestro estudio porque la otra es una pretensión subsidiaria. De esta manera la pretensión principal está constituida por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, en virtud de la violación, sin justificación alguna, de los derechos constitucionales del querellante, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expuesta en los Capítulos I, II y VI del escrito de reforma de su querella, de fecha 8-07-2009. Dicho convenimiento se ha expresado así, de una manera unilateral, porque no requiere para su conformación del consentimiento de la parte contraria, que en este caso es el querellante y esto es un elemento que precisamente lo caracteriza, toda vez que el avenimiento a la pretensión del demandante en juicio, es similar a un reconocimiento de su pretensión y lleva implícito un abandono de la contención. Asimismo, el convenimiento puede manifestarse en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad del aludido consentimiento del recurrente e irrevocable antes de su homologación por el Juez.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado Superior considera que, en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta convino en la pretensión principal invocada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ en su escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 8-07-2009, que fuera admitido por auto del día 13-07-2009, para lo cual le imparte su aprobación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose el objeto de la pretensión correspondiente a la reincorporación del querellante, como consumado y en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento del recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la anterior declaratoria, resulta IMPROCEDENTE el decaimiento del objeto del presente recurso, aún cuando los efectos del convenimiento pudieran aparejarse a los de éste y en cuanto a la solicitud de apertura a pruebas, toda vez que el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, ha solicitado en el particular PRIMERO del Petitorio de su escrito de reforma del recurso inicialmente presentado que, como indemnización se le cancelen los sueldos dejados de percibir, con todos aquellos bonos y demás beneficios que le correspondan, determinándose sus montos a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al haber el órgano municipal reconocido la nulidad del acto administrativo de destitución, se plantea entonces la necesidad de reparación de los daños sufridos por el querellante, quien ha sido separado de su cargo por un destitución revocada, por lo que este Juzgado Superior debe pronunciarse al respecto, determinando el valor correspondiente a los mismos, máxime cuando las mismas partes han utilizado conceptos distintos, ya que el recurrente en su recurso habla de “sueldos” y el órgano municipal en su Resolución ordena a la Directora de Personal a calcular “salarios”, en ambos casos dejados de percibir por el recurrente.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena la apertura a pruebas en el presente procedimiento sólo en lo atinente a la determinación de la indemnización equivalente al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto y toda vez que su reincorporación quedó en suspenso, mientras el Tribunal resolviera la presente incidencia, se ORDENA al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.225.250, domiciliado en el sector Atamo Sur, Urbanización El Rincón de la Ceiba, calle “B”, Quinta Aguasanta, La Asunción, Municipio Arismendi jurisdicción de este Estado, REINCORPORARSE a su sitio de trabajo del cual fue destituido, en el cargo de FISCAL adscrito al Departamento de Auditoría de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO SALAZAR.
EXP. N° Q-0416-09
VTVG/jsb.
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