REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2009-000034
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.174.325.
DEMANDADA: YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-20.113.490.
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 05 años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de Privación de Custodia, fue consignada en fecha 11 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano GUILLERMO JOSE GOMEZ ROMERO, debidamente asistido por el Abg. DANIEL A. ESPINOZA CARVAJAL, contra la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, constante de tres (3) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos. En el escrito consignado se expuso y solicitó lo siguiente:
…“ DE LOS HECHOS. De mi unión estable de hecho con la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.113.490, domiciliada en la Urb. Villa Rosa, Bloque 4, apartamento 00-04, planta baja, municipio García del Estado Nueva Esparta, nació en fecha ocho (08) de diciembre de 2003 la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, supra identificada… Es el caso ciudadana Jueza, que en el día viernes 23.01.2009 en horas de la tarde, cuando la niña se encontraba en mi casa, en cumplimiento del acuerdo de convivencia Familiar, homologado por el Tribunal Primero de Mediación, en fecha 23.09.2008, le indico a mi madre, ANGELA ROMERO, mientras esta la bañaba, que le dolía su parte intima, ya que su tío, el adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, titular de la cédula de identidad N° 21.326.057, cuando su mamá estaba trabajando, abusaba sexualmente de ella; todo lo cual consta de declaración de la niña ante autoridades policiales… debiendo destacarse que de dicha declaración se desprende que de ello ya estaba enterada la madre, pues según la niña “ella no (sic)único que le dijo a Carlos fue que me dejara tranquila”; y se deduce entonces la laxitud, negligencia e indiferencia con que la madre despachó la grave confidencia de nuestra hija… Visto lo sucedido, en fecha 24.01.2009, mi madre, ya identificada, y mi padre LELIS GOMEZ, por encontrarme yo en situación de shock por la noticia, llevaron a mi hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, al consultorio privado de la DRA. BEATRIZ SILVA M. que labora en el Centro Clínico Margarita, piso 2, Consultorio 2905, quién luego de entrevistarla y revisarla procedió a referenciala a Medicina Forense y Psiquiatría Infantil, lo cual fue inmediatamente cumplido… En fecha 26.01.2009 comparecimos la madre de mi hija y yo ante la Fiscalía Sexta de este estado, ello en razón de que yo me negaba a entregar a la niña, pues dudaba, y aún dudo, de que el hogar de ella se le pudiera brindar alguna seguridad, pues allí seguía viviendo su tío “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Pero a pesar de contar todo lo sucedido, en este despacho se me impuso la restitución de la niña a su madre y se nos remitió al Consejo de Protección del Municipio García.. A este despacho llegue un poco después de las 3:30 p.m y me entrevisté con el Consejero EDUARDO MASSA, quién vista la gravedad de la denuncia, llamó por teléfono a la madre de la niña, presentándose ésta pasadas las 5:00 p.m, y procediendo el Consejero a dictar una Medida de protección a favor de mi hija, que consiste en separar de su entorno a su tío “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”…. Debe decirse también que en fecha 27.01.2009, según oficio Nro. 16792, la madre de mi hija fue remitida por el Consejo de Protección al Área de Psicología del Hospital Luis Ortega, ello a los efectos de solicitar evaluación y orientación para el grupo familiar de nuestra hija, de lo cual debe decirse que hasta la presente fecha no se ha consignado en el expediente 7531-09 que a favor de nuestra hija cursa en el Consejo de Protección del Municipio García… en fechas 16 y 23.09.2008 fueron homologados por el Tribunal Primero de mediación, sendos acuerdos relativos a la Obligación de Manutención y de Convivencia Familiar, los cuales a raíz de este oprobioso incidente están siendo inobservados por la madre de la niña…. EL DERECHO. Ciudadana Jueza, visto lo supra narrado es evidente que los derechos de mi hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, las garantías de esos derechos y los principios constitucionales y legales establecidos a favor de mi hija establecidos a favor de mi hija en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, 8, 25, 26, 27,32,33,41,42,53 y 54 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. En virtud de las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente a los fines de demandar, como en efecto demando… para que esta convenga o sea establecido por este Tribunal en la definitiva, lo siguiente: ÚNICO: que sea Privada de la Custodia de nuestra hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” la demandada, por encuadrar su conducta en lo dispuesto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la violación de los derechos de mi hija….. MEDIDAS PREVENTIVAS. Reza el artículo 466 de la LOPNNA lo siguiente…..Entonces ciudadana Jueza, cubiertos como están los extremos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 466, parágrafo Primero, literales a),c) y d) y 466-A de la LOPNNA, es por lo que ocurro a su competente autoridad a los fines de que decrete las siguientes: 1.- Prohibición de salida de la Isla de Margarita… 2.- Custodia provisional a mi favor… 3.-Régimen de Convivencia familiar Provisional….” (Folio 1 al 3).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó notificar a la demandada, al Representante del Ministerio Público y respecto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá las mismas por auto separado. (Folio 48).
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el demandante diligencia mediante la cual solicita sean dictadas medidas cautelares. (Folio 51 y 52).
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el demandante diligencia solicitando las medidas. (Folio 53 y 54).
En fecha 27 de febrero de 2009, la secretaria del tribunal dejo constancia de la práctica de las mencionadas notificaciones. (Folio 57).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó: PRIMERO: Medida Preventiva Provisoria de Custodia de la niña de autos, en la persona de su padre ciudadano Guillermo José Gómez Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.174.325. SEGUNDO: Medida Cautelar, de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta de la niña en mención, con miras a garantizarle, preservar, proteger y defender los derechos de la niña y en protección al traslado ilícito, contenido en el artículo 40 de la Ley Especial, para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Asimismo se ordenó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a los fines de que informe a este Despacho si por ante ese Despacho cursa investigación en contra del adolescente Carlos Javier González, titular de la cédula de identidad número 21.326.057, por la presunta comisión del delito de abuso sexual u otro delito en perjuicio de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cinco (05) años de edad. En cuanto a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la madre ciudadana Yulimar Del Carmen González Martínez, el Tribunal se pronunciará una vez sea oída la opinión de la precitada niña, en la audiencia preliminar de la Fase de Mediación. (Folio 58 y 59).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijó la audiencia preliminar correspondiente a la fase de mediación para el día 16 de marzo de 2.009 (Folio 72).
En fecha 16 de marzo de 2009, se levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la fase de mediación, en la cual se dejó constancia la presencia de las partes, no logrando entre estas acuerdo respecto al motivo de la demanda, no obstante, acordaron lo relativo al Régimen de Convivencia Provisional, el cual solicitan que sea homologado por el Tribunal. Asimismo se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folio 81 y 82).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal fijó para el día 15-04-2009 la Audiencia Preliminar correspondiente a Fase de Sustanciación. Se le hizo saber a las partes, que debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Asimismo se ordenó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de ratificar oficio de fecha 27-02-2009, así como al Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, a fin de que informe si cursa causa en contra del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”y en caso de ser afirmadito diga el estado en que se encuentra el mismo. (Folio 83).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Homologó el acuerdo suscrito por las partes con respecto al Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Asimismo ordenó la elaboración del Informe Integral a la niña de autos y a su grupo familiar. (Folio 92).
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Defensoría Pública, Abg. Carlos Fernando Nadal, en su carácter de demandada, diligencia constante mediante la cual solicita se Revoque la Medida Cautelar dictada por el Tribunal. (Folio 96 al 98).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó: PRIMERO: La apertura de un Cuaderno Separado para sustanciar la incidencia de la oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional decretada. SEGUNDO: Fijó el día viernes 03 de abril de 2.009, para que tenga lugar la audiencia. Y TERCERO: Se ordenó certificar copia de las diligencias de fecha 17.03.2009, y su anexo y del 23.03.2009 suscritas por la demandada, y agregarlas al cuaderno aperturado. (Folio 99).
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abg. Daniel Espinoza Carvajal, en su carácter de Apoderado de la parte Actora, escrito de Pruebas. (Folio 131 al 134).
Consta en el cuaderno separado auto de fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial deja constancia que el día 23-03-2009, ese Juzgado declaró desistida la oposición a la medida preventiva en virtud de la incomparecencia de la parte contra quien obra la medida dictada, de conformidad a lo consagrado en el artículo 466-E.
En fecha 15 de abril de 2009, se levantó acta con ocasión de la celebración de la de la audiencia preliminar correspondiente a la fase de sustanciación, la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, y la Fiscal VIII del Ministerio Público. El demandado solicitó al Tribunal la prolongación de la presente audiencia y la parte demandante estuvo de acuerdo con la prolongación de la audiencia. El Tribunal acordó la prolongación de la audiencia para el día 04 de Junio del 2009, oportunidad en la cual deberán comparecer las partes sin notificación previa. (Folio 137 y 138).
En fecha 10 de junio de 2009, se levantó acta con ocasión a la Prolongación de la Fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se dejó constancia de la presencia de las partes. Se acordó la comparecencia de la niña para el día 11 de Junio de 2009, a los fines de oírla, haciéndose asistir de una de las Psicólogas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Igualmente se procedió a revisar con las partes los medios probatorios que constan de autos. Se acordó la prolongación de la audiencia para el día 10 de Julio de 2009. (Folio 166 al 169).
Por acta de fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano GUILLERMO GÓMEZ ROMERO, acompañado de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a objeto de que ejerza su derecho a opinar y a ser oída, lo cual hizo en presencia de la Lic. María Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multisdicplinario de este Circuito Judicial de Protección. (Folio 175).
En fecha 10 de julio de 2009, se levantó acta con ocasión de la celebración de la Prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se dejó constancia de la presencia de las partes. Se ordenó ratificar el contenido del oficio 1502.09 de fecha 11.06.2009, cuyas resultas no consta de autos. Tomando en consideración lo manifestado por el padre de la niña, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirle copia certificada de actuaciones que cursan en el presente asunto, a objeto de que si a bien lo tiene, ordene el inicio de las averiguaciones pertinentes contra el adolescente Carlos González Ramírez. En espera de la información solicitada, se acuerda la prolongación de la audiencia para el día 06 de Octubre den 2009.
En fecha 06 de octubre de 2009, se levantó acta con ocasión de la celebración de la Prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se dejó constancia de la presencia de las partes y en razón que el presente asunto se encuentra debidamente sustanciado se da por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio (Folio 209 y 210).
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 12 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana. (Folio 214).
En fecha 12 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. ANGELICA PÉREZ. Se dejó constancia de que la niña se encontraba presente en la Sala Recreativa del Circuito Judicial de Protección. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos: ANGELA MARGARITA ROMERO DE GÓMEZ, (abuela paterna de la niña de autos) y LELIS ENRIQUE GÓMEZ, (abuelo paterno de la niña); testigos promovidos por la parte demandante, igualmente se contó con la presencia de las licenciadas, SUSANA OBEDIENTE y MARGELYS MATA, integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
1.-Aportadas por la parte demandante
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copia de la Partida de Nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 220, folio 220 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que nació en fecha 08/12/2003 y que es hijo de los ciudadanos GUILLERMO JOSE GOMEZ ROMERO y YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de fecha 16 de septiembre de 2008 emanada del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual se acordó: Primero: El padre ciudadano GUILLERMO JOSE GOMEZ ROMERO, se compromete a pasar B.F 40,oo semanales; Segundo: Se compromete el padre a aumentar el monto de la Obligación de Manutención de acuerdo con sus ingresos y a las necesidades del beneficiario. La cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga que se estableció un acuerdo homologado de la Obligación de Manutención a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, desde el mes de septiembre de 2008.
3) HOMOLOGACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de fecha 23 de septiembre de 2008 emanada del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual se acordó: “Primero: el padre retirara a la niña del colegio los días viernes por la tarde y llevará consigo hasta el día domingo, cuando la regresará en horas de la tarde al hogar materno, en cuanto a los días feriados, vacaciones escolares, de semana santa, carnavales y navidad y fin de año, serán en forma alternas…” La cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga que se estableció un acuerdo homologado de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, desde el mes de septiembre de 2008.
4) Constancia emanada del Centro de Educación Inicial “Santiago Mariño”, Valle Verde del Estado Nueva Esparta, de fecha 5 de febrero de 2009, suscrita por la docente Arelis Lunar y la Directora, Astrid Soto, en la cual se asienta que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” cursó estudios en los años 2005-2006-2007, presentando una asistencia normal y adecuada del 98% con respecto a las meses y días hábiles. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la niña durante los años 2005-2006 y 2007, tuvo un porcentaje alto de asistencia a clases, en consecuencia se garantizó plenamente el derecho a la educación.
5) Record de Asistencia emanada del Centro de Educación Inicial Villa Rosa del Estado Nueva Esparta, de fecha 3 de febrero de 2009, suscrita por la Directora, Deides Hernández de Fermín, en la cual se asienta que la niña tuvo en el periodo escolar 2008-2009 el siguiente record de asistencia: “para el mes de septiembre de 11 días hábiles asistió solo 3, en el mes de octubre de 23 días hábiles asistió 3 días y 10 días con justificativo médico por presentar varicela, de 16 días hábiles correspondiente al mes de noviembre asistió solo 4 días, en lo que respecta al mes de diciembre de 15 días hábiles asistió 2 días y en el mes de enero de 18 días hábiles asistió 6 días. Igualmente se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que durante cinco meses la niña no asistió de forma regular a clases, circunstancia que se apreciará de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Record de Asistencia emanada Centro de Educación Inicial Villa Rosa del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por la Directora, Deides Hernández de Fermín, en la cual se asienta que la niña tuvo en el periodo escolar 2008-2009 el siguiente record de asistencia: “para el mes de enero de 18 días hábiles asistió 6 días, en el mes de febrero de 13 días hábiles asistió 10, marzo de 22 días hábiles asistió 18 días, en el mes de abril de 16 días hábiles asistió 14 días y en el mes de mayo de 20 días hábiles asistió 17 días, para el mes de junio de 22 días hábiles asistió 19 días. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que desde el mes de febrero de 2009 la niña ha asistido de forma regular a clases, circunstancia que se apreciará de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Constancia de Inscripción emanada de la Unidad Educativa “MARIA MONTESSORI”, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por la Directora, Francis Rodríguez, en donde se asienta que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se encuentra inscrita en dicho colegio para cursar el Primer Grado de Educación Básica, para el año escolar 2009-2010. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que se le garantizó a la niña el derecho a la educación mediante la inscripción oportuna, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la LOPNNA.
8) Entrevista de fecha 25 de enero del 2009, efectuada al ciudadano GUILLERMO JOSE GOMEZ ROMERO ante la Comisaría de Villa Rosa, en la que denuncia el presunto abuso sexual perpetuado por el ciudadano “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”Z, a su hija. Asimismo consta entrevista de fecha 25 de enero de 2009, efectuada a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, ante la misma comisaría, en la que la niña manifiesta los hechos en relación al presunto abuso sexual perpetuado por su tío “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Esta Juzgadora observa que el mismo es una actuación emanada de un funcionario adscrito a la comisaría, en el ámbito de sus funciones, en consecuencia se valora como documento publico administrativo, no obstante la apreciación de esta probanza se hará de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada.
9) Oficio emanado de la Fiscalía VII del Ministerio Público de este Estado, bajo el N° FVII-17-157-09 de fecha 25-03-2009, relativo a informar sobre la causa penal del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el que se indica que el mismo fue imputado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto en el artículo 259 de la LOPNNA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga que dicho organismos imputo al adolescente por la presunta comisión del delito de abuso sexual, no obstante la apreciación de esta probanza se hará de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada.
10) Oficio emanado del Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de fecha 25 de marzo de 2009, en donde informa que en efecto ese Tribunal sigue asunto al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 16 años de edad, el cual se encuentra en fase de Investigación por el delito de Abuso Sexual y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se remitió experticia de reconocimiento Medico Legal y Reconocimiento Psicológico Forense. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga de la fase en que se encuentra el proceso penal incoado por el presunto abuso sexual de la niña, no obstante la apreciación de esta probanza se hará de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS PERICIALES
1) Informe médico de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrito por la Dra. Beatriz Silva, especialista en Ginecología, de fecha 24-01-2009. Esta Juzgadora observa que el mismo es un informe emanado de un experto y que el mismo no fue ratificado en juicio, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
2) Informe Psicológico, suscrito por la Dra. Lisette Marcano Narváez en su carácter de psicóloga forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 26-01-2009, en el que se indica detalles de la entrevista sostenida con la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en relación al presunto abuso sexual. Esta Juzgadora observa que el mismo es emanado de un funcionario experto del departamento forense, actuando en el ámbito de sus funciones, en consecuencia se valora como documento publico administrativo, no obstante la apreciación de esta probanza se hará de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada.
3.- Informe Técnico Integral, de fecha 24 de abril de 2009, correspondiente a las evaluaciones practicadas a los ciudadanos GUILLERMO JOSE GOMEZ ROMERO, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ (padres biológicos); al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (tío materno); SILVINA MARIA MARTINEZ SALINAS (abuela materna); ANGELA MARGARITA ROMERO DE GOMEZ (abuela paterna) y a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrito por la Psicóloga María Susana Obediente; La Psicóloga María Teresa Tovar Quiros y la Trabajadora Social Margelys Mata Millán, funcionarias del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; en cuyas conclusiones y sugerencias se señala:
1. “Clarificar la validez de los exámenes médicos practicados a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, mediante entrevistas a los especialistas que llevaron a cabo las evaluaciones.
2. Practicar evaluación psiquiátrica al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”de forma tal de completar esquema de evaluación integral.
3. Referir a terapia de apoyo y contención a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” ya que se encuentra atravesando un conflicto de Lealtades Divididas.
4. Referir a terapia de orientación psicológica a ambos grupos familiares, con el propósito de concientizar la importancia de la protección que se le debe garantizar a un niño, niña y/o adolescente dentro del núcleo familiar, a fin de que su desarrollo evolutivo, sea adecuado para obtener como producto un adulto sano.
5. Hasta tanto se clarifiquen los hechos ocurridos, se recomienda que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”continúe en el hogar de sus abuelos paternos, quienes le han brindado conjuntamente con su padre biológico la protección, los cuidados y el afecto que requiere; además la vivienda posee las condiciones adecuadas y necesarias para la permanencia de la niña en cuestión.
6. Instar a la madre biológica a su emancipación del hogar materno para así reasegurar un contacto permanente con su hija.
7. Realizar chequeo médico por Urología a fin de determinar las causas que podría estar vinculadas con el retardo en la adquisición del Control Esfínteres, situación que pudiese generar irritaciones frecuentes e infecciones”.
Esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos ANGELA MARGARITA ROMERO DE GÓMEZ, (abuela paterna de la niña de autos) y LELIS ENRIQUE GÓMEZ, (abuelo paterno de la niña); siendo hábiles para testificar conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.
2.-Aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza esta definida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
Artículo 358: CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Asimismo señala el artículo 359 ejusdem:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
De las normas que anteceden se desprende, que los progenitores, son los llamados por ley a criar a sus hijos, con toda la responsabilidad que amerita dicha labor. Estas normas, modificadas sustancialmente con la Reforma de la LOPNNA, tienen el propósito de acoger el principio de co-parentalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en los casos de desintegración familiar, por divorcio en casos de vínculos matrimoniales, o separación en caso de relaciones estables de hecho, los progenitores deben decidir de mutuo acuerdo, cual de ellos convivirá con el hijo o la hija. Por cuanto conforme a la ley especial el ejercicio de custodia requiere del contacto directo entre el progenitor e hijos (a). Ahora bien, en caso que los progenitores no acuerden cual de ellos ejercerá la CUSTODIA, tienen el derecho de accionar ante el Tribunal a los fines que sea el Juez quien decida lo conducente, conforme lo establece el artículo 177 literal c de la LOPNNA, igualmente pueden solicitar la revisión y modificación de la custodia fundamentando en el interés del hijo, quien debe ser oído.
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de custodia, a través de la figura de la Privación de la misma, por la causal establecida en el artículo 389-A de la LOPNNA, la cual constituye una sanción al progenitor custodio por entorpecer el Régimen de Convivencia Familiar.
En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de custodia se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”.
Una vez invocados los fundamentos de derecho pasa este Tribunal a subsumir los hechos del presente asunto, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas.
En el caso de autos, el ciudadano GUILLERMO JOSE GOMEZ ROMERO, demandó a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, ante este Circuito Judicial de Protección en fecha 11 de febrero de 2009, a los fines que sea privada de la custodia de su hija, de conformidad a lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por la violación de los derechos de su hija a vivir en una familia afectuosa y segura, a su integridad personal, al buen trato y a ser protegida contra cualquier forma de abuso sexual. En este sentido el mencionado ciudadano solicitó como MEDIDAS PREVENTIVAS, la Prohibición de salida de la Isla de Margarita, la Custodia provisional y el Régimen de Convivencia familiar Provisional a favor de la madre, la cuales fueron decretadas por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 27 de febrero de 2009, materializándose la custodia provisional de la niña con el padre, en fecha 16 de marzo de 2009
Asimismo, es preciso señalar que los mencionados ciudadanos, no estaban unidos en matrimonio, no habiendo sentencia de divorcio que regulare la totalidad de las instituciones familiares a favor de la niña (CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), no obstante al separarse dichos ciudadanos de mutuo acuerdo regularon, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, dichos acuerdos fueron Homologados por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en el mes de septiembre de 2008. Por lo tanto, no está establecido por sentencia, el atributo de custodia de la niña a uno de los progenitores, constatándose en el caso de marras, una custodia de hecho por parte de la progenitora de la niña.
Ahora bien, la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio alegó, entre otros puntos, que la madre incumplió de forma reiterada e injustificada el Régimen de Convivencia Familiar acordado, asimismo afirmó que la progenitora no llevaba a la niña al colegio, y como consecuencia de ello, no podía recogerla los días viernes, obstaculizando de esta forma la convivencia con su hija, en este sentido, quien suscribe le preguntó conforme al principio de Primacía de la Realidad contemplado en nuestra ley especial, que cuando la progenitora no la llevaba al colegio, si éste intentaba otra forma de hacer cumplir la convivencia con su hija, respondiendo dicho ciudadano que la iba a buscar a casa de su progenitora, refiriendo que después de los hechos acontecidos por la denuncia penal en contra del hermano de la progenitora, cuando iba a la casa de ella, no se la entregaban, ni tampoco en el colegio. Adicionalmente el demandante indicó con preocupación que la niña conviviendo con su progenitora fue presuntamente abusada por el hermano de ésta, adjuntando al presente juicio de privación de custodia, pruebas en cuanto a la posible comisión del delito de abuso sexual, asimismo refirió que el hermano de la demandada aún sigue frecuentando el hogar de esta. Por último alegó la propuesta del Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas, la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de progenitora de la niña alegó, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, entre otros puntos, que quiere que la niña regrese con ella, inclusive señalando que estaba dispuesta a mudarse para estar con su hija, asimismo, quien suscribe le preguntó conforme al principio de Primacía de la Realidad contemplado en nuestra ley especial, respecto a la inasistencia reiterada de la niña al colegio, señalando que su hija le tenía miedo a la maestra y que por eso no la llevaba. Por último alegó la propuesta del Régimen de Convivencia Familiar.
En relación a las testimoniales promovidas, los ciudadanos, ANGELA MARGARITA ROMERO DE GÓMEZ, y LELIS ENRIQUE GÓMEZ en su condición de abuelos paternos, acudieron y fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, observa esta Juzgadora que las preguntas efectuadas por el abogado de la parte demandante, se circunscribieron al presunto abuso sexual perpetrado por el hermano de la progenitora, adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en contra de la niña, quienes fueron contestes en sus deposiciones, en cuanto a los hechos en relación a las actuaciones médicas y legales que efectuaron a raíz de lo manifestado por la niña por el presunto abuso sexual de su tío materno. No obstante, quien Juzga garantizando el principio de primacía de la realidad, preguntó a la abuela paterna, si después de los hechos acontecidos, la convivencia entre padre e hija fue cumplida a cabalidad, indicando la ciudadana que no fue cumplida porque la progenitora no se la entregaba al padre.
Ahora, bien, este Tribunal observa dos elementos de importancia en este juicio, el primero, relativo a la causal invocada por la parte demandante, en cuanto al entorpecimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado y el otro elemento en cuanto a la preocupación por parte del progenitor, que su hija viva en el hogar de la progenitora, en donde presuntamente fue abusada por el hermano de ésta. A los fines de admicular estos dos elementos para tomar una decisión, se hace necesario desvincularlos a los fines de un mejor análisis, valoración y reflexión de las circunstancias que atañen este juicio.
Respecto al presunto abuso sexual de la niña por parte del hermano de la progenitora, se observa de autos que el progenitor ha efectuado todas las diligencias y acciones necesarias ante los organismos competentes, a los fines que se investigue el asunto y se determine la realidad de lo acontecido, no obstante, en el supuesto negado que se determinará la culpabilidad del adolescente en cuestión, sería injusto que la progenitora se le atribuyera un extensión de esta culpa, por cuanto ¿que padre o madre quisiera que a su hijo le trasgredieran sus derechos ?, no obstante los progenitores deben estar más atentos en cuanto a su deber de vigilancia que tienen sobre sus hijos, y promover una comunicación permanente con ellos, propiciando que estos les cuenten cualquier situación que pudiese afectar los derechos y garantías a los fines de protegerlos ante cualquier situación, si es necesario acudiendo a los órganos especializados de la LOPNNA. En este sentido se INSTA a la ciudadana a vigilar con mayor atención y acatar las medidas de seguridad impuestas por los organismos competentes a favor de su hija, pudiendo incurrir en desacato o complicidad en caso de incumplir dichas medidas.-
Ahora bien, en cuanto al segundo elemento, consta como pruebas aportadas en el presente asunto, diferentes records de asistencia emanados del Centro de Educación Inicial, de Villa Rosa, de los cuales se desprende la forma irregular en que la niña asistía a clases, en el período escolar 2008-2009, en concreto, los meses de septiembre, octubre, noviembre , diciembre 2008 y enero 2009, por lo tanto, a pesar de lo alegado por la progenitora YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ, como razón de no llevar a la niña al colegio, independientemente su deber como garante inmediata en materia de educación, es llevarla y acudir a la institución educativa, a los fines de solucionar los inconvenientes, en este sentido y admiculando la inasistencia al colegio, con el Régimen de Convivencia acordado, se concluye que el progenitor al no retirarla del colegio los días viernes por la inasistencia reiterada, la progenitora obstaculizaba de este modo el régimen de convivencia acordado. Aunado a que después de los hechos acontecidos en cuanto al presunto abuso, a pesar que el progenitor trataba de hacer valer la convivencia con su hija buscándola en el hogar de su progenitora, ésta no se la entregaba, alegatos que fueron ratificados por parte de la testigo evacuada en la audiencia de juicio, en este sentido y valorado como ha sido el material probatorio que corre en autos, se ha generado en quien Juzga convicción para demostrar la causal prevista en el artículo 389-A de la lopnna, observando que a pesar que la niña cuenta con 5 años de edad, con la Reforma de la LOPNNA, no hay impedimento legal para que se le atribuya la custodia a su progenitor, aunado a que quedo demostrado que la niña en el caso de marras se le ha garantizado en el hogar de su progenitor y abuelos paternos, los derechos inherentes a su salud, educación y protección, por todo lo expuesto es que la presente demanda debe prosperar en derecho.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de custodia es revisable por la progenitora YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ mediante solicitud, fundamentando para ello el interés de la niña. No obstante se recomienda para no afectar su estabilidad emocional solicitar dicha revisión, tomando en cuenta un tiempo prudencial por las implicaciones que conllevan las transformaciones de vida.
Se hace saber a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ, que a pesar de la Privación de Custodia respecto a su hija, tiene el derecho a la Convivencia Familiar, al igual que la niña respeto a ella, por tratarse de un derecho correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. En este sentido se acuerda que el mismo sea del siguiente tenor: La niña compartirá con su madre los primeros tres fines de semana de cada mes a partir de los días viernes al salir del colegio hasta los días domingos que deberá llevarla a las 6:00 pm a la casa de su progenitor. Durante el transcurso de la semana podrá compartir con la niña un día, desde la salida al colegio hasta las 7:00 pm, el cual debe ser previamente acordado entre los progenitores, tomando en cuenta el horario de trabajo de la progenitora. El fin de semana que le corresponde al progenitor compartir con su hija, deberá acordar con la progenitora, dos días correspondientes a esa semana, para que comparta la niña con su madre desde la salida del colegio hasta las 7:00 pm. En cuanto a las fiestas decembrinas se dividirán los progenitores la convivencia por períodos iguales y se alternarán año tras año, correspondiéndole el primer período con la fiesta de navidad (24 de diciembre) a la progenitora, y el segundo período con la fiesta de año nuevo (31 de diciembre) al progenitor. En cuanto a carnaval y semana santa, los progenitores deberán alternarlas año tras año, correspondiéndole el carnaval 2010 a la madre y semana santa 2010 al padre y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán los progenitores la convivencia por períodos iguales y se alternarán año tras año, correspondiéndole el primer período 2010 a la progenitora y el segundo período 2010 al progenitor y así sucesivamente. En cuanto a momentos especiales como cumpleaños de los progenitores o los días de la madre o padre, la niña compartirá con el que corresponda. Asimismo la niña debe compartir su cumpleaños con sus dos progenitores.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Custodia incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.174.325, asistido por el Abg. DANIEL A. ESPINOZA CARVAJAL, contra la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.113.490, asistida pro la Defensa Pública, Abg. Maria Bolaños, por probarse la causal contemplada en el Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano se le OTORGA LA CUSTODIA de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quedando sin efecto la medida provisional decretada en fecha 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución relativa a la Custodia Provisional de la niña en la persona de su padre, ciudadano GUILLERMO JOSE GOMEZ
SEGUNDO: La ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ tiene el derecho a la Convivencia Familiar, al igual que la niña, respeto a ella, por tratarse de un derecho correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. En consecuencia se acuerda que el Régimen de Convivencia sea del siguiente tenor: La niña compartirá con su madre los primeros tres (3) fines de semana de cada mes a partir de los días viernes al salir del colegio hasta los días domingos que deberá llevarla a las 6:00 pm a la casa de su progenitor. Durante el transcurso de la semana podrá compartir con la niña un día, desde la salida al colegio hasta las 7:00 pm, el cual debe ser previamente acordado entre los progenitores, tomando en cuenta el horario de trabajo de la progenitora. El fin de semana que le corresponde al progenitor compartir con su hija, deberá acordar con la progenitora, dos días correspondientes a esa semana, para que comparta la niña con su madre desde la salida del colegio hasta las 7:00 pm. En cuanto a las fiestas decembrinas se dividirán los progenitores la convivencia por períodos iguales y se alternarán año tras año, correspondiéndole el primer período con la fiesta de navidad (24 de diciembre) a la progenitora, y el segundo período con la fiesta de año nuevo (31 de diciembre) al progenitor. En cuanto a carnaval y semana santa, los progenitores deberán alternarlas año tras año, correspondiéndole el carnaval 2010 a la madre y semana santa 2010 al padre y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán los progenitores la convivencia por períodos iguales y se alternarán año tras año, correspondiéndole el primer período 2010 a la progenitora y el segundo período 2010 al progenitor y así sucesivamente. En cuanto a momentos especiales como cumpleaños de los progenitores o los días de la madre o padre, la niña compartirá con el que corresponda. Asimismo la niña debe compartir su cumpleaños con sus dos progenitores. En consecuencia queda sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar Provisional acordado y homologado en fecha 16 de marzo de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
TERCERO: Se levanta la medida preventiva decretada en fecha 27 de febrero por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, consistente en la Prohibición de la niña de salir del Estado Nueva Esparta, por cuanto la misma cumplió su finalidad en el juicio, asimismo se levanta a los fines de garantizar el derecho constitucional de la niña al libre transito dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a los organismos competentes.-
CUARTO: Se INSTA a los ciudadanos, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ y GUILLERMO JOSE GOMEZ ROMERO a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito Judicial de Protección, la referencia para que se lleven a cabo el proceso de intervención psicológica a los fines de adquirir las herramientas necesarias para mejorar el desempeño de los roles de padre y madre.
QUINTO: Se INSTA al ciudadano, GUILLERMO JOSE GOMEZ ROMERO a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito Judicial de Protección, la referencia para que la niña se lleve a cabo el proceso de intervención psicológica a los fines de continuar facilitando su proceso de adaptación al hogar paterno, así como fortalecer su auto imagen para mantener relaciones armónicas con ambos padres.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Marco García
En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario.
Abg. Marco García
Exp: OP02-V-2009-000034
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