REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-V-2009-000099
DEMANDANTE: ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.337.715.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.154.388.
NIÑOS: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (ABANDONO VOLUNTARIO)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 26 de marzo de 2009, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de un (1) folios útil y 03 anexos, presentado por la ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA. Debidamente asistida por el Abogado RAFAEL VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado Nro: 134.308. (Folio 1 al 4).
En el escrito consignado por la citada ciudadana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala los siguientes hechos: “En fecha veinte de agosto del año 2004, ante la Prefectura del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, obtuve la documentación pertinente demostrativa de que había contraído matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA….. Durante el matrimonio fueron procreados dos hijos, menor de edad, de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”… El domicilio conyugal se estableció en Calle La Ceiba, Casa Numero: 8-41, frente a la Universidad Nacional Abierta, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela. El caso es ciudadano Juez, que mi cónyuge LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, el día 03 de junio de 2008, asumió una conducta impulsiva y falta de consideración hacia mi persona y lo mas grave del caso fue que tuvo que abandonar el hogar, compulsivamente, por decreto de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Mi cónyuge presentó durante el término o lapso de convivencia un abandono hacia mi persona, ante esta situación, por considerar que he sido abandonada por mi cónyuge, por su actitud mezquina, en demandarlo en acción de divorcio, en conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 185, Código Civil por abandono voluntario hacia mi persona, por sus agresiones y falta de colaboración afectiva y económica…. De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, pido la notificación del representante del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, como pruebas promuevo las siguientes. Primero: Los documentos públicos citados anteriormente que se acompaña al libelo de demanda. Segundo: Como testigos a los ciudadanos DORAYMA NATALY CARREÑO ROMERO…..; RICHARD EDUARDO VELASCO SILVA….; y JOSE RODRIGUEZ…..….. (Folio 1).
Se anexó al presente escrito: a) Copia del Acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA y ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT, identificados anteriormente. b) Copia del Acta de Nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. c) Acta de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folio 2 al 4).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite el escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la parte demanda y a la Fiscal VIII del Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 463 de la mencionada ley. (Folio 7).
Consta en fecha 14 de mayo de 2009, certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la cual dejó constancia de haberse practicado la notificación del demandado ciudadano LUÍS ENRIQUE MARCANO MEDINA, así como de la Fiscalía VIII del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA. (Folio 14).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó el 15-07-2009, a las 9:30 a.m, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondiente a la fase de Mediación.
En fecha 15 de julio de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT, identificada ut supra. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano LUÍS ENRIQUE MARCANO MEDINA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia se deja constancia que existe acuerdo entre las partes en Asuntos OP02-H-2008-000137 y OP02-H-2008-000058. (Folio 16 y 17).
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó el día 14 de Octubre de 2009, a las 9:30 a.m, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondiente a la Fase de Sustanciación.
Se consignó en fecha 27 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT, asistida por el Abogado RAFAEL VILLAROEL, dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, en la cual promueve el testimonio de los ciudadanos DORAYMA NATALY CARREÑO ROMERO; RICHARD EDUARDO VELASCO SILVA; y JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.931.446; v-16.037.393 y V-15.006.637 respectivamente. (Folio 19 al 22).
En fecha 03 de agosto de 2009, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que en fecha 30-07-2009, culminó el lapso de las partes para la consignación de los Escritos de Pruebas y de Contestación en el presente asunto. (Folio 22).
Consta en fecha 14 de octubre de 2009, acta levantada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT, a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se dejo expresa constancia de la no comparencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA. Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante quién expone: “..Ratificamos en este acto la validez de las pruebas conformadas por las documentales marcadas con las letras a, b y c, referentes a acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las niñas, así como las testimoniales ofrecidas en el libelo y ratificadas en el escrito”. Seguidamente esta Juzgadora incorporó las pruebas documentales a saber A).- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (Folio 2), promovida con el libelo y ratificada en fecha 27.07.2009; B).- Partidas de Nacimientos de las hermanas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (folios 3 y 4) promovida con el libelo y ratificada en fecha 27.07.2009. C).- Escrito de pruebas del demandante (folio 34 y su vuelto), mediante el cual promueve y ratifica las documentales y los testimoniales ofrecidos previamente en el libelo de demanda, específicamente los testimoniales de los ciudadanos Dorayma Nataly Carreño Romero, Richard Eduardo Velasco Silva y José Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad números 16.931.446, 16.037.393 y 15.006.637 respectivamente, cuyos demás datos constan de autos. Respecto de dichos testimoniales, se le hizo saber a la demandante que a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos deben ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, para lo cual deberá presentar a los testigos que hubieren materializado en el escrito que corre inserto a los folios veintitrés y veinticuatro (f.20) del presente asunto, sin necesidad de notificación, a fin de que declaren oralmente ante el Juez. Visto que el expediente se encuentra debidamente sustanciado se ordena la remisión inmediata del presente Asunto al Tribunal Primero en funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 476 de la Ley Especial.”. (Folios 23 y 24).
En fecha 20-10-2009, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se fijó para el día 11 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 27).
En fecha 11 de noviembre de 2009 tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT, asistida por el Abogado RAFAEL VILLARROEL, asimismo se contó con la presencia de los ciudadanos: RICHARD EDUARDO VELASCO SILVA y JOSE RAAFEL RODRIGUEZ ORDAZ, testigos promovidos por la demandante y de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada DALIA CARRILLO. Se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano, LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
1.-Aportadas por la parte demandante
PRUEBA DOCUMENTAL
A) Copia Certificada del Acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA y ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT, contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 2004, bajo el N° 21, folio 24 y 25, correspondiente al año 2004, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia Certificada del Acta de nacimiento de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 30/09/2005 (4 años de edad), bajo el N° 363, folio 189, correspondiente al año 2005 y que es hija de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA y ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia Certificada del Acta de nacimiento de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 07/05/2007 (2 años de edad), bajo el N° 168, folio 086, correspondiente al año 2007 y que es hijo de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA y ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Boleta de Notificación emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, librada a la ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar pautada en fecha 26/01/2009, del asunto seguido contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos DORAYMA NATALY CARREÑO ROMERO; RICHARD EDUARDO VELASCO SILVA; y JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.931.446; v-16.037.393 y V-15.006.637, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo en la oportunidad de la audiencia de juicio, sólo el segundo y tercer testigo identificad ut-supra, testimoniales evacuadas en la audiencia conforme lo establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.
2.-Aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT demandó al ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a los consagrado en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio, en concreto la norma prevista en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, la Obligación de Manutención y al Régimen e Convivencia Familiar; estas dos últimas instituciones familiares se encuentran debidamente acordadas por los progenitores, en asuntos signados bajo la nomenclatura Nro: OP02-H-2008-000137 y OP02-H-2008-000058, respectivamente, correspondientes a este Circuito de Protección. En este sentido y por cuanto esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT y LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, así como la filiación con las niñas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente, le corresponde a quien suscribe, en caso de decretar el divorcio sólo lo relativo a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña.-
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Respecto a la segunda categoría, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19-12-2003 señaló, lo siguiente:
“…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que <…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. Al a inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….”
De la sentencia transcrita, resulta claro que a pesar de que los esposos residan en el mismo hogar, puede darse el caso que alguno de ellos o ambos incumplan las obligaciones conyugales de asistencia y socorro, configurándose la causal de Abandono Voluntario.-
De las actas procesales se evidencia la notificación del LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, compareció la parte demandante; ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT asistida del Abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, no compareciendo el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA en su carácter de parte demandada. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, señalando la demandante, entre otros puntos, que su cónyuge abandonó el hogar el día 3 de junio de 2008, compulsivamente por decreto de Fiscalía Primera del Ministerio Público, asimismo indicó que durante el término o lapso de convivencia con el, sintió un abandono hacia su persona por su actitud y agresiones en su contra.
En este orden de ideas, en dicha audiencia se procedió a evacuar las pruebas contenidas en el expediente, primero las documentales, siendo una de estas, boleta de notificación emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, librada a la ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar pautada en fecha 26/01/2009, del asunto seguido contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, ahora bien, esta prueba admiculada con lo declarado por la parte demandante constituye el indicio, de que en la relación conyugal, hubo una situación de violencia domestica, el cual conllevo a que el ciudadano haya abandonado el domicilio conyugal en fecha 3 de junio de 2008. En este sentido, no puede configurarse la categoría de abandono voluntario del domicilio conyugal, por cuanto el mismo fue forzoso, es decir acatando una medida dictada en razón del proceso penal aperturado en contra del mencionado ciudadano. En consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar que el ciudadano incurrió en la categoría de Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En relación a las testimoniales promovidas, el primer testigo, ciudadano; RICHARD EDUARDO VELASCO SILVA; manifestó entre otros puntos, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT y LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, por cuanto reside en el mismo sector donde éstos establecieron su domicilio conyugal, refiriendo que le consta, que LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA abandonó el hogar, no regresando al mismo, no obstante desconoce las razones del abandono.
El Tribunal observa respecto al primer testigo, que al momento de la deposición, el mismo tiene conocimiento vago respecto a las razones en cuanto al abandono, no logrando a esta Juzgadora, elementos de convicción para probar la causal invocada respecto a la categoría de abandono de los deberes conyugales.-Así se declara.
En cuanto al segundo testigo promovido, ciudadano JOSE RODRIGUEZ, manifestó entre otros puntos, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT y LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, por cuanto reside en el mismo sector donde éstos establecieron su domicilio conyugal, refiriendo que le consta, que LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA abandonó el hogar, por cuanto lo vio cuando recogió sus cosas, señalando en cuanto a las razones del abandono, que ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT, era maltratada por su cónyuge.
El Tribunal observa respecto al segundo testigo, que al momento de la deposición, el mismo tiene conocimiento respecto a las razones en cuanto al abandono, los cuales se basan en el maltrato perpetrado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, a su cónyuge, logrando en esta Juzgadora, elementos de convicción en cuanto a la categoría relativa al abandono de los deberes conyugales, por cuanto es criterio de quien Juzga que un cónyuge incumple sus deberes cuando trasgrede las normas que debe regir a un matrimonio, en cuanto a la comprensión, socorro y respeto, siendo este último fundamental, por cuanto toca la dignidad de la persona.-
Ahora bien, a pesar que sólo a través del segundo testimonio, se logró elementos de convicción para demostrar la categoría relativa al abandono de los deberes conyugales, es preciso recalcar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, en cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002), lo cual admiculada, con los hechos manifestados por la parte demandante, así como la prueba que corre en autos relativa al juicio penal por violencia física en contra del demandado, en por lo que esta Juzgadora considera demostrada el abandono de los deberes conyugales, por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, a su cónyuge, incumpliendo en consecuencia sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil. .-Así se declara.
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, por cuanto la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, están acordadas en los asuntos signados bajo la nomenclatura Nros OP02-H-2008-000137 y OP02-H-2008-000058, de este Circuito Judicial de Protección. En este orden de ideas, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.337.715, asistida por el Abogado RAFAEL VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado Nro: 20.839 en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.154.388, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio está inserta en los libros de Matrimonios, bajo el N° 21, folios 24 y 25, correspondiente al año 2004.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de las niñas, ciudadana ELEIZA DEL VALLE LEON TOTESAUT.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la Comunidad Conyugal en caso de existir bienes.-
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 2:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria.
Abg. María Teresa Millán
EXP: OP02-V-2009-000099
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