REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-V-2009-000027
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta
SOLICITANTE: MARY ROSA FERNANDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.443.867.
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: ADOPCIÓN INDIVIDUAL.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la Ciudadana MARY ROSA FERNANDEZ FUENTES, estando asistida por el Abogado EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, constante de dos (02) folios útiles el escrito y de ocho (8) folios útiles sus anexos.
En el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Yo, MARY ROSA FERNANDEZ FUENTES, venezolana, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 21 de septiembre de 1965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Licenciada en Psicopedagogía, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.867, residenciada en el Edificio Laguna Blanca, Piso 6, apartamento 609, Avenida Bolivar, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, debidamente asistida en este acto por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN,… miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, ocurrimos ante usted, con el debido respecto, en la oportunidad de solicitar la ADOPCIÓN de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” TRILLO BRITO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15 de agosto de 2003 y quien tiene de seis (6) años de edad, conforme consta en el Acta de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, entre quienes no existe vinculo de parentesco por consanguinidad ni por afinidad y es hija de Rasalía Carolina Trillo Brito y n en fecha 01 de noviembre de 2007 dio su consentimiento para tal proceso, asi como de sus abuelos LUISA ROSALÍA BRITO, en fecha 09 de noviembre de 2007 y Fernando Luis Trillo, en fecha 22 de noviembre de 2007, tal y como lo dispone el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aprovechamos la ocasión para informarle que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se encuentra en la residencia de la solicitante, por la autorización de pernota, decretada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (Asunto OH03-V-2004-000116). Hacemos del conocimiento de la ciudadana Juez, que es nuestro deseo … que la niña …, al momento de dictar el decreto de adopción plena correspondiente, le sea cambiado el nombre a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. … PEDIMOS SE NOTIFIQUE AL Representante del Ministerio Público de esta entidad federal, a objeto de que emita la opinión correspondiente. Finalmente, solicitamos… admita la presente solicitud… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva… ”.
En fecha 10 de febrero de 2009 compareció el Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, quien consignó en copias simples: Informe Social de Adoptabilidad de la niña, Informe Integral de Idoneidad de la solicitante e Informe Integral de Emparentamiento (folios 13 al 49).
El conocimiento de la presente causa fue atribuido a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió y a efectos del presente proceso se dispuso: 1) Este Tribunal dejó constancia que en el presente caso, la madre biológica dio su consentimiento conforme lo prevé el Artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) De conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice: “Mientras dure el periodo de prueba o su prorroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la Colocación Familiar de la persona a ser adoptada”. Lo cual esta Jueza, en uso de sus atribuciones legales decretó la Colocación Familiar con Miras a la Adopción, en razón de lo cual DECIDE: Que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de seis años de edad, deberá permanecer en el hogar de la ciudadana MARY ROSA FERNANDEZ FUENTES, anteriormente identificada, en consecuencia, se ordenó Oficiar a la Oficina de Adopciones, a los fines de realizar las dos (02) evaluaciones correspondientes, para informar a este Tribunal del resultado de la convivencia como está consagrado en el Artículo 422 de la Ley en referencia. 3) Se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 495 de la citada Ley Especial, concatenado con el Artículo 415 de la Ley de marras. Se ordenó requerir de la Jueza Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Transitorio de este Estado, originales de Informe Integral de Idoneidad realizado a la solicitante de la adopción; el Informe Integral de Adoptabilidad realizado a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, e Informe Integral de Emparentamiento que cursan en Asunto OH03-V-2004-000116, dejándose en su lugar copia certificada. (Folio 50 y 51)
En fecha 12 de febrero de 2009, compareció el Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, quien consignó Original de la Partida de Nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 5 al 57).
En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió del Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito. Oficio Nº 269-09, de fecha 17-02-2009, donde se remite originales de Informes Integrales de Idoneidad, Adaptabilidad y Emparentamiento, relativo a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” Trillo. (Folios 58 al 99).
En fecha 09 de junio de 2009, compareció el Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, quien consignó Informe Integral N° 01; y en fecha 13 de agosto de 2009, consignó igualmente Informe Integral N° 2. (Folios 107 al 121).
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, quien consignó Acta de Informe sobre Conclusión de Periodo de Prueba, en relación con el proceso de adopción de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 122 al 124).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 30 de octubre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Consta auto de fecha 30 de octubre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que el Abg. EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, se comunicó telefónicamente con el Tribunal, solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio, en virtud que tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, en este sentido el Tribunal de Juicio en esa misma fecha acordó el diferimiento de la audiencia para el día viernes 6 de noviembre de 2009.-
En fecha 6 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana, MARY ROSA FERNANDEZ FUENTES, en su carácter de solicitante de la adopción, con asistencia del Abg. EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. DALIA CARRILLO y de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, conforme lo estable la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Esta representación conoce del procedimiento a través de la notificación recibida en febrero de 2009, se constató que la solicitud de adopción vino acompañada del acta de nacimiento de la niña y la solicitante, constancia de residencia, constancia de buena conducta de la solicitante, informe de idoneidad, de adaptabilidad, actas de asesoramiento y acta de consentimiento otorgado por la madre biológica; igualmente corren insertos dos informes integrales de seguimiento, elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones y se pudo constatar el cumplimiento cabal del periodo de prueba. Una vez analizado el expediente y los recaudos mencionados, esta representación fiscal emite opinión favorable para la adopción de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…””.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Aportadas por la Oficina Estadal de Adopciones:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Solicitud de adopción (planilla), de fecha 26 de octubre de 2004, en la cual constan datos personales, laborales y otros, de la Ciudadana MARY ROSA FERNANDEZ FUENTES (corre al folio 03), la cual se acompaña de: documentos de identidad de la solicitante de la adopción (fotocopia de la cédula de Identidad que corren a folio 10), partida de nacimiento de la solicitante y candidata a adopción, referencias personales, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta de la solicitante, actas del asesoramiento dado a la madre biológica de la niña y acta del consentimiento otorgado por la progenitora de la niña de autos; recaudos que reposaban en el expediente administrativo y que fueron consignados con el escrito de Solicitud de Adopción, presentada en fecha 29 de enero de 2009 por la mencionada ciudadana, asistida por el Abg. EFRAÍN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.-
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley especial para que proceda la adopción, es pertinente detallar los siguientes recaudos presentados:
1.1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana MARY ROSA FERNANDEZ FUENTES, inserta bajo el N° 740, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, en la cual se indica que nació en fecha 21-09-1965. Corre al folio 04. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y cuatro (44) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 299, folio 299, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004, en la cual se evidencia que nació en fecha 15/08/2003 y que es hija de la Ciudadana ROSALIA CAROLINA TRILLO BRITO, no estableciéndose la filiación paterna; corre al folio 18. La cual evidencia que la referida niña cuenta en la actualidad con seis (6) años de edad, en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de establecerse solo la filiación materna respecto a la niña de autos, se acompañó a la solicitud de adopción, dos (2) actas indispensables para la tramitación de este procedimiento:
1.3.- Acta de Asesoramiento, de fecha 01 de noviembre de 2007, suscrita por la Ciudadana ROSALIA CAROLINA TRILLO BRITO y las integrantes de la Oficina de Adopciones adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE), en la cual se dejó constancia de que la madre de la niña fue debidamente asesorada sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirla, como paso previo a otorgar su consentimiento para la adopción de su hija, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capitulo III, Sección Tercera, de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Corre al folio 42.
1.4.- Acta de Consentimiento, de fecha01 de noviembre de 2007, suscrita por la Ciudadana ROSALIA CAROLINA TRILLO BRITO, madre biológica de la niña de autos, así como por las integrantes de la Oficina de Adopciones adscrita al extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE), en la cual se lee textualmente: “Doy mi consentimiento puro y simple para que mi hija anteriormente identificada sea adoptada y dejo constancia de que he sido asesorada sobre los efectos de la adopción por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado.” Corre al folio 43.
Observando esta Juzgadora que el órgano administrativo dio cumplimiento a los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PERICIALES:
1.- Informe Integral de Idoneidad, elaborado en 08 de diciembre de 2004 por la Oficina de Adopciones que se encontraba adscrita al suprimido Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE); el cual fue suscrito por la Psicóloga Lic. Corisandra Medina, la Médico Pediatra, Marbelys Malaver, la Abogada Eudy Diaz y la Trabajadora Social Lic. Edignia García. En dicho informe se transcribió:
“Se trata de una persona de 39 años de edad (sic) con instrucción universitaria y estabilidad económica, pertenece a un grupo familiar de pocos miembros con interacción acentuada entre estos, en una atmósfera de respeto y compenetración, ocupa una vivienda en adecuadas condiciones para el uso, con espacios diferenciados, servicios básicos, higiene y salubridad.
Su examen mental se encuentra dentro de los parámetros de una persona sana. No se evidenciaron trastornos psicopatológicos, ni de personalidad, asi como tampoco de daño orgánico cerebral. A lo largo de todo el proceso ha mantenido una alta motivación hacia el proyecto de Adopción y su actitud es bastante favorable, en este proceso está involucrado todo el núcleo familiar.
Su evaluación médica no reporta ninguna contraindicación para la adopción.
La evaluación de los documentos consignados al área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del adolescente (C.N.D.N.A).
Vistos los elementos antes expuestos se concluye técnicamente la idoneidad de la Sra. Mary Fernández para optar por la Adopción.
CULMINACIÓN DEL INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD
Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad a la ciudadana MARY FERNANDEZ para iniciar un proceso de Adopción.
Dicho Informe de Idoneidad corre del folio 15 al 26.
2.- Copia simple del Informe Social de Adoptabilidad, elaborado el 18 de marzo de 2008 por la Oficina de Adopciones que se encontraba adscrita al suprimido Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE); el cual fue suscrito por la Psicóloga Thais Romero de Salas, la Médico Pediatra Marbelys Malaver, la Abogada Lysebeth Avila y la Trabajadora Social, Rosa Silva. En dicho informe se asentó lo siguiente: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES… Vistos los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, donde se plasma la irresponsabilidad de la madre, así como de los abuelos maternos de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quienes durante este tiempo no han velado por el cuidado y protección de la niña y tampoco se ha presentado ningún otro familiar que pudiese asumir su cuidado y protección integral, considerando que la institucionalización no es el ambiente adecuado para el sano desarrollo de la pequeña, esta oficina le otorga su condición de Adoptable a fin de que sea ubicada en el hogar de una pareja idónea, cuyo perfil se adecue a las necesidades de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y esta familia esté dispuesta a brindarle todo el amor, atención y cuidados que se merece que contribuyan a su desarrollo integral que le otorga la ley.
Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 27 al 35.
A dichos informes se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Informe Integral de Emparentamiento, elaborado en el mes de abril de 2008, por la Oficina de Adopciones que se encontraba adscrita al suprimido Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE); el cual fue suscrito por la Psicóloga Thais Romero de Salas, la Médico Pediatra Marbelys Malaver, la Abogada Lysebeth Avila y la Trabajadora Social, Rosa Silva. En dicho informe se asentó lo siguiente:
“CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES.
Se deduce que el proceso de Emparentamiento se concluyó con éxito, considerando por lo tanto que es oportuno y necesario para la niña. Solicitar al Tribunal Autorización para iniciar el Periodo de Pernocta de la niña en el hogar de la ciudadana MARY FERNANDEZ.”
Dicho Informe de Emparentamiento corre del folio 36 al 40.
4.- Informe Integral de Seguimiento N° 01, elaborado en el mes de junio de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual fue suscrito por la Trabajadora Social, Indiana López, el Psicólogo, David Rosas, la Médico Pediatra, Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se asentó lo siguiente:
“VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES.
Una vez culminado este informe de seguimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la niña goza de buena salud, se muestra adaptada en el hogar de la ciudadana MARY ROSA FERNANDEZ, quien le ha brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo tanto este equipo multidisciplinario considera que debe permanecer en ese hogar a fin de ser adoptada y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idóneo.”
Dicho Informe de Seguimiento corre del folio 109 al 114.
5.- Informe Integral de Seguimiento N° 02, elaborado en agosto de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; suscrito por la Trabajadora Social, Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se indicó:
“VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES.
Una vez culminado este informe de seguimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la niña goza de buena salud, se muestra adaptada en el hogar de la ciudadana MARY ROSA FERNANDEZ, quienes le han brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo tanto este Equipo Multidisciplinario considera que debe permanecer en ese hogar a fin de ser adoptada y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idóneo.”
Dicho Informe de Seguimiento corre del folio 117 al 121.
Se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a los informes de seguimiento, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose que se ha cumplido con el PERIODO DE PRUEBA consagrado en el artículo 422 de la LOPNNA. Igualmente se otorga PLENO VALOR PROBATORIO al informe de emparentamiento personal elaborado por el extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE), por ser una experticia exigida con el anterior procedimiento de adopción previsto en la lopna derogada, en consecuencia y por estar la niña suficientemente emparentada con la solicitante de la adopción, en el caso particular, esta Juzgadora prescinde del emparentamiento técnico, experticia exigida con el nuevo procedimiento de adopción, consagrada en el artículo 493-G de la LOPNNA, la cual exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante.l
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:
(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución:
“La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y a al adoptante la condición de padre o madre”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
Ahora bien, por notoriedad judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase") ,se pudo constatar del expediente Nro: OH03-V-2004-000116, relativo a COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, llevado por el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección, que la oficina de adopciones del extinto Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este Estado, hizo todas las diligencias pertinentes a los fines garantizar y proveer a la niña de una familia sustituta y permanente, elaborando para ello, los informes correspondientes de la solicitante de la adopción, así como de la niña, asimismo se avanzó con el proceso de emparentamiento con encuentros previos entre la niña y la solicitante, siendo el informe de emparentamiento favorable, por lo cual el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio AUTORIZÓ LA PERNOTA desde el 25 de abril de 2008, estando la niña en el hogar conformado por la solicitante de la adopción desde esa fecha.
En este orden de ideas, en fecha 29 de enero de 2009 fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana MARY ROSA FERNANDEZ FUENTES, asistida por el Abg. Efraín Moreno, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, cumpliendo la misma con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA, debiendo esta Juzgadora, considerar los antecedentes del presente caso, los cuales se rigieron en base a los parámetros legales contemplados en la lopna derogada, en particular quien aquí suscribe, le resulta de suma importancia, el hecho que desde el 25 de abril de 2008 la niña se encuentra en el hogar de la solicitante de la adopción, autorizada debidamente por el Tribunal Tercero del Régimen Transitorio, en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre la niña y la solicitante, así como su adaptación de la niña al hogar conformado por esta, a través de los informes emanados de la oficina de adopciones, es por lo que este Tribunal, en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante, en consecuencia cumplido como ha sido el período de emparentamiento personal y el período de prueba, se hace necesario en el solo interés de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, incoada por la ciudadana MARY ROSA FERNANDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.443.867, asistida debidamente por el Abogado EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza el cambio de nombre de la niña, quien en lo sucesivo se llamará: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la LOPNNA, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de que levante partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la cual no se debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, del vínculo de la niña con su progenitora sanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confidencialidad de la adopción. Asimismo, se ordena remitir copia certificada a la Prefectura Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento original de la niña, insertada bajo el N° 299, folio 299, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; las palabras Adopción Plena y quede dicha acta privada de todo efecto legal, conforme lo establece el artículo 505 de la LOPNNA.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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