REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2009-000119
DEMANDANTE: GASPAR CUELLAR CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 24.719.578. ASISTIDO por la Abogada FENELOPE CUADRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.868
DEMANDADA: BLANCA ROCIO PINZÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 10.789.133. ASISTIDA por el Abogado JHON CUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.959
ADOLESCENTE: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 14 años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención fue incoada por el Ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN, en fecha 17 de abril de 2009, a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; contra la Ciudadana BLANCA ROCIO PINZÓN CONTRERAS, madre del adolescente.
En el escrito libelar se indica que:
“En fecha seis (06) de febrero de 2006, reconocí a mi hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, cuando este contaba con diez (10) años de edad, en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira…; desde entonces le he prestado su debida manutención, proveyéndole todo lo necesario para alimento, vestido, educación, salud, juguetes, en fin todo lo requerido para cubrir las necesidades básicas y no le faltase nada. Cabe destacar, que mi hijo se mudó con su madre a la Isla de Margarita, hace poco mas de dos (02) años y medio, y ha convivido conmigo en varias oportunidades por largas temporadas, en las cuales me he hecho cargo de él en su totalidad, tan es así que el colegio donde actualmente estudia mi hijo desde que llegó a Margarita, lo he pagado yo íntegramente, así como los uniformes escolares requeridos por esa Institución, tal cual se evidencia en solvencias y facturas de pago, que anexo en originales y copias…
… la progenitora de mi hijo… desde hace aproximadamente un (01) mes, en reiteradas ocasiones me ha dificultado la entrega de vestido, alimentos y dinero a mi hijo, e igualmente no he podido tener comunicación alguna con él…
Ahora bien, actualmente me encuentro laborando en un restaurante… en periodo de prueba… hago de su conocimiento, que poseo una carga familiar ya que soy padre de otros dos menores de edad…
En atención a todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente hago el OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, a favor de mi hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, … en concordancia con las posibilidades económicas que poseo, dicho ofrecimiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales depositaré mensualmente, a la cuenta que usted ordene aperturar en su debida oportunidad; asimismo, estoy dispuesto a darle a mi hijo adicionalmente en cada inicio de temporada escolar, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) … en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre … DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) …”
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009 (folio 15), Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la demanda, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de que compareciera al tercer día de Despacho siguientes, a contar de la fecha en que el Secretario certificara el cumplimiento de la notificación, para que conociera el día y hora de inicio de la audiencia preliminar; asimismo, ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En la misma fecha (22-04-2009) se libraron las boletas respectivas.
En fecha 28 de abril de 2009 fue consignada la boleta de notificación expedida a la Fiscal Octava del Ministerio Público, debidamente recibida (folios 24 y 25) y en fecha 29 de abril de 2009 fue consignada la boleta librada a la parte demandada, estando igualmente recibida (folios 26 y 27).
En fecha 06 de mayo de 2009 la Secretaria del Tribunal certificó la practica de las notificación ordenadas, conforme a lo expuesto por los alguaciles encargados de efectuarlas (folios 28).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 29), se fijó para la 01:30 de la tarde del día 13 de julio de 2009, para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se advirtió a las partes que se requería su presencia personal al acto, so pena de los efectos establecidos en el artículo 472 ejusdem. Asimismo, se indicó a la madre custodia que en dicha oportunidad debía comparecer acompañada de su hijo, con la finalidad de garantizarles su derecho a opinar y ser oído.
El día 13 de julio de 2009 se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes. En dicho acto el demandante expuso: “Mantengo el ofrecimiento realizado respecto de aportar doscientos cincuenta bolívares mensuales, más la cancelación del cincuenta por ciento de la mensualidad del colegio y de los otros gastos que se generen con ocasión de su crianza, tales como inscripción de colegio, calzado y vestido.”. La demandada, por su parte, expresó: “No acepto el ofrecimiento realizado por el padre del niño, ya que no cubre las necesidades del adolescente en su totalidad”, En esa misma oportunidad se escuchó la opinión del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien manifestó: “Yo estudio y trabajo, ahorita estoy trabajando a tiempo completo porque estoy en vacaciones escolares. Lo hago para pagarme mis cosas.” Debido a que no hubo acuerdo entre las partes, el Tribunal dio por concluida la fase de mediación e indicó que por auto separado fijaría el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 08 de octubre de 2009, a las 11:30 de la mañana. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su no comparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.
En fecha 27 de julio de 2009, compareció el demandante consignando escrito de pruebas, mediante el cual ratificó aquellas que acompañó al libelo, a saber: las partidas de nacimiento de sus otros hijos menores de edad, los comprobantes de pago del colegio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, así como las constancias de inscripción de los periodos escolares 2007- 2008 y 2008- 2009 y la adquisición de los respectivos útiles escolares; asimismo, ratificó el recibo de compra de lentes correctivos para su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Presentó como pruebas nuevas: factura de compra de pañales para el menor de sus hijos, comprobante de pago de guardería, copia de planilla de deposito bancario efectuado a la cuenta de hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, comprobante de pago del 50% del monto correspondiente a la inscripción del colegio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, periodo 2009- 2010, deposito mensual realizado a su hija. Del mismo modo, promovió como testigos a los Ciudadanos: ADELIS LICEO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.542.530, domiciliada en Calle San Rafael, Residencias Caribe Suite, Piso 10, apartamento 03, Porlamar, Estado Nueva Esparta y ROGER PUERTAS CUELLAR, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 4190011, domiciliado en Calle Amador Hernández, Casa Olga, sin número, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Folios 33 al 36.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció la demandada consignando escrito de pruebas, mediante el cual promovió, e hizo valer todas las pruebas aportadas por ella durante el proceso. Asimismo, promovió las siguientes documentales: 1.- Constancia de autorización otorgada a su hijo para trabajar como empaquetador en Sigo, con la cual pretende demostrar que el adolescente tiene que trabajar ya que su padre no sufraga sus gastos; 2.- Factura de pago del Colegio Unidad Educativa Independencia, canceladas por el propio adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; 3.- Copia de libreta de ahorro correspondiente al adolescente de autos, con las cuales pretende demostrar que el padre no cancela los montos correspondientes a la obligación de manutención ; 4.- Facturas por concepto de vestido, medicinas, del adolescente de autos. Del mismo modo, consignó como prueba una invitación notariada realizada por el demandante a familiares en Perú, para venir a Venezuela, ello con la finalidad de demostrar la estabilidad económica del demandante (folios 56 al 58).
El día 08 de octubre de 2009 se llevó a cabo la fase de sustanciación, contándose con la presencia de ambas demandantes. La parte demandante, a través de su abogado, manifestó: “Ratificamos todas y cada uno de los puntos explanados en su debida oportunidad en el escrito … ya que son útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas aportadas en esta fecha, y que fueron ofrecidas en su oportunidad, las cuales son útiles y pertinentes. Aclaramos igualmente que aun y cuando mi cliente se comprometió a aportar doscientos cincuenta bolívares mas la mitad de sus gastos, lo cual en general engloba el monto de Trescientos Sesenta bolívares, no es menos cierto que por sus situación actual sólo alcanza a sufragar Trescientos Veinte Bolívares de manera mensual. Canceló los útiles, falta comprar uniformes y falta cancelar la mitad del monto cancelado por “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” respecto de mensualidades atrasadas. Actualmente se encuentra desempleado, no obstante procura costear lo ofrecido.”. La parte demandada, por medio de su abogado, expuso: “Ratificamos … todas las pruebas aportadas … aclaramos al Tribunal …de acuerdo a nuestra legislación civil, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad, no puede ser traídos como testigo a ninguna audiencia pública por lo que ratificamos que ninguno de los dos testigos sean valorados. De igual forma se evidencia la supremacía e intereses por los demás hijos, mas no por “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, ya que el mismo tuvo que trabajar para costear sus estudios y durante ese tiempo su padre tenían trabajo estable.” En cuanto a las pruebas se analizaron las siguientes: A) Copia de la partida de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y demás documentos aportados por el actor con el libelo: certificación de solvencia en Colegio, constancia de sueldos del obligado alimentario y partidas de nacimiento de otros hijos del obligado alimentario (folio 5 al 12). B) Constancias de pago de mensualidades, inscripción y actividades extracatedras del adolescente, consignados con el libelo de demanda (folios 3 al 14, 20, 21, 22). C) Pruebas promovidas en escrito consignado el 27 de julio de 2009 por el demandante: testimoniales de los ciudadanos Adeliz Liceo González y Roger Puertas, titulares de la cedula y pasaporte Nº 14.542.530 y 4190011 respectivamente, cuyos demás datos consta de dicho escrito; así como constancia de cancelación de matricula y depósitos en beneficio del adolescente. D) Pruebas promovidas por la demandada en escrito consignado el 29 de julio de 2009: constancias de autorización para trabajar en la empresa SIGO y facturas del Colegio Unidad Educativa Independencia, y de compras realizadas, así como copia de la libreta del banco Guayana perteneciente al adolescente de autos, e inspección al vehiculo de la demandada con ocasión de daños sufridos y carta de invitación del obligado a familiares residenciados en su país de origen, Perú. En lo que respecta a los testimoniales, se le hizo saber al demandante que en la oportunidad de la audiencia de juicio debía comparecer acompañada de los mencionados ciudadanos, a los fines de que se procediera a la evacuación de la prueba. En cuanto a la inhabilidad propuesta por la demandada, se le indicó que a tenor de lo previsto en el articulo 480 de la Ley Especial, en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, se consideran hábiles para testificar, los parientes consanguíneos, lo afines, amigos íntimos, y trabajados domestico. Debido a que no se hacia necesario materializar otro medio de prueba, se dio por finalizada la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Folios 59 al 61.
En fecha 08 de octubre de 2009 (folio 64) se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 05 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 05 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se escuchó al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, garantizándoles su derecho a opinar y ser oído con relación al presente asunto; cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
A) Aportadas por la parte demandante
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se evidencia que nació en fecha 04/08/1995 y que es hijo de los ciudadanos BLANCA ROCIO PINZÓN CONTRERAS y GASPAR CUELLAR CHACÓN. Corre al folio 05. (ojooo14 anos). La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se evidencia que nació en fecha 05/10/1995 y que es hija de los ciudadanos GASPAR CUELLAR CHACÓN y ROCIO DE LA ROSA QUINTERO. Corre al folio 11. (OJO 14 anos)
3.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 20/06/2007 y que es hijo de los ciudadanos GASPAR CUELLAR CHACÓN y HERMES ADELIS GONZÁLEZ LICEP. Corre al folio 12. (2 ANOS). A dichas partidas de nacimientos, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pertinentes de valorar por ser las mismas demostrativas que el ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN, tiene dos hijos más, elemento que se tomará en cuenta para fijar el quantum alimentario a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
4.- Certificación de solvencia, de fecha 05 de junio de 2008, suscrita Ángel José Torrealba, Director Administrativo de la Unidad Educativa Independencia, mediante la cual hace constar que el Ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN cumplió a cabalidad con los pagos de mensualidad (desde septiembre hasta junio), uniformes e inscripción año 2007- 2008, correspondientes a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Se anexó copias de las tarjetas mensuales de pago. Folio 06 al 09. Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN cumplió durante el período escolar 2007-2008 con el 100% de los gastos escolares de su hijo.
5.- Factura con sello húmedo de la Unidad Educativa Independencia, institución en la cual está escolarizado “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a nombre de GASPAR CUELLAR emitida en fecha 17/04/2009, donde se indica que dicho Ciudadano canceló Bs. 1552,00 por concepto de inscripción y meses de septiembre hasta febrero del año escolar 2008-2009 Corre al folio 30. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN cumplió durante el período escolar 2007-2008 con el 100% de los gastos escolares de su hijo.
6.- Constancia de trabajo a nombre de GASPAR CUELLAR CHACÓN, emitida en fecha 17/04/2009 por el establecimiento CATABAR, en la cual se indica que dicho Ciudadano se desempeñaba como mesonero, devengando un sueldo de Bs. 1500 mensuales, el cual abarca sueldo básico, hora extras nocturnas , bono nocturno, días feriados, domingos trabajados, pago de porcentaje sobre las ventas. Igualmente consta, recibo de pago del ciudadano GASPAR CUELLAR, emitido por CATABAR correspondiente al periodo 16/03/2009 al 31/03/2009.Corre al folio 20. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, no obstante se aprecia en virtud que el mismo demuestra la capacidad económica, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA-
7.- Constancia emitida por OPTICABUKA, en fecha 20/04/2009, en la cual se indica que el día 08/10/2008 el Ciudadano GASPAR CUELLAR realizó lentes correctivos a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; así como factura. Corren a los folios 21 y 22. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el adolescente requería de lentes correctivos, los cuales fueron comprados por el mencionado ciudadano, cumpliendo con la responsabilidad que le asiste como padre de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOPNNA.
8.- Factura de supermercados Unicasa, a nombre de GASPAR CUELLAR, donde se describen como artículos adquiridos un paquete de pañales y toallas húmedas. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el mencionado ciudadano tiene gastos en relación a su hijo más pequeño de dos años, l elemento que se tomará en cuenta para fijar el quantum alimentario a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
9.- Constancia de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por la Administradora de la Unidad Educativa AGUA VIVA, mediante la cual hace constar que el Ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN cancela una matricula mensual de Bs. 550,00 (periodo escolar 2009- 2009), correspondiente a su hijo OSCAR CUELLAR, siendo cancelada la cantidad de Bs. 319, 69 por la empresa UNICASA y Bs. 230, 31 por el Sr. CUELLAR. Corre al folio 37. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el mencionado ciudadano tiene gastos en relación a su hijo más pequeño de dos años, elemento que se tomará en cuenta para fijar el quantum alimentario a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
10.- Copia de planilla de depósito bancario, correspondiente al Banco Guayana, en el cual se observa que el ciudadano GASPAR CUELLAR, depositó en la cuenta número 0008-0021-02-0000841492, Bs. 250,00 el día 27/07/2009, cuyo titular es PINZÓN CONTRERAS. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el mencionado ciudadano depositó el 27 de julio de 2009 a favor de su hijo, el monto de obligación de manutención ofrecido en el libelo de demanda
11.- Cuatro (04) copias de planillas de depósito bancario, correspondientes al Banco Guayana, en el cual se observa que se efectuaron tres depósitos de Bs. 250,00 (cada uno) correspondientes a mensualidades y un depósito de Bs. 350,00 por concepto de útiles escolares, en la cuenta perteneciente a PINZÓN CONTRERAS, depositado por el ciudadano GASPAR CUELLAR. Folio 62. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el mencionado ciudadano es consecuente con el pago mensual de obligación de manutención a favor de su hijo, por el monto ofrecido en el libelo de demanda
12.- Copia de planilla de depósito bancario, correspondiente al Banco Provincial, en el cual se observa que el ciudadano depositó GASPAR CUELLAR, Bs. 250,00 el día 13/08/2009, en una cuenta perteneciente a LUIS IVAN LABRADOR. Folio 63. Esta Juzgadora desestima esta probanza por cuanto la misma es impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, ya que el beneficiario del deposito no es parte involucrada en el presente asunto - Y ASI SE DECLARA.-
B) Aportadas por la parte demandada
1.- Copia de credencial de adolescente trabajador, correspondiente al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, con fecha de vencimiento 17/09/2009, en la cual se indica que este realizaría trabajos de embalador en Sigo Sambil, de 04 p.m a 09 p.m. Corre al folio 42. Esta Juzgadora observa que esta credencial no guarda relación con el asunto debatido, en virtud que los adolescentes tienen derecho a trabajar si cumplen con los requisitos establecidos en la ley especial, no siendo esta probanza pertinente, en consecuencia se desestima conforme lo establece el artículo 398 del CPC
2.- Estado de cuenta emitido el día 02/04/2009 por la Unidad Educativa Independencia, a requerimiento de BLANCA PINZÓN, donde se refleja la situación administrativa del alumno “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” con una deuda de 900 Bolívares, correspondientes a mensualidades pendientes por cancelar e inscripción). Corre al folio 49. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar una deuda escolar, la cual es responsabilidad económica de ambos progenitores por ser los llamados inmediatos a garantizar la educación de sus hijos conforme lo establece el Art. 54 de la LOPNNA y en consecuencia los llamados a responder ante la Institución Escolar por las deudas generadas en ocasión a las mensualidades.
3.-Copias de tres Facturas con sello húmedo de la Unidad Educativa Independencia, institución en la cual está escolarizado “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a nombre de BLANZA PINZÓN emitida la primera en fecha 17/07/2009, por concepto del mes de julio y parte del pago de inscripción por un monto de 350 Bolívares, la segunda emitida el 27/07/2009 por concepto de diferencia de inscripción por un monto de 239 Bolívares y la tercera emitida en fecha 07 de julio de 2009 correspondiente a las mensualidades desde marzo hasta junio por un monto de 720 Bolívares. Corre al folio 30. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana BLANCA PINZÓN sufragó durante el período escolar 2008-2009 los gastos concernientes a mensualidades del colegio de su hijo, en concreto 5 mensualidades, así como la inscripción para el período escolar 2009-2010.
4.- Planilla de depósito bancario, correspondiente al Banco Guayana, en el cual se observa que el adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” depositó Bs. 300,00 el día 27/07/2009, en una cuenta conjunta Nro: 0008-0021-02-0000841492, cuyos titulares es PINZÓN CONTRERAS y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la cual riela copia en el expediente y se evidencia de la misma sólo el deposito de 300 Bolívares.
Esta Juzgadora observa que esta probanza no guarda relación con el asunto debatido, por no ser demostrativa del hecho que el mencionado ciudadano cumpla o deje de cumplir la obligación de manutención, por cuanto el deposito en una cuenta, es una de las formas que se puede establecer para pagar el monto de obligación, sin embargo, no es la única y en el caso particular no se encuentra establecido por sentencia la forma y el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, en consecuencia se desestiman conforme lo establece el artículo 398 del CPC
5.- Copia de constancia emitida por FAMIDENTAL, en fecha 01/04/2009, donde se indica costo de tratamiento de ortodoncia recibido por “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el cual se evidencia que el monto total es de 3000 Bolívares, quedando un saldo de 4 cuotas de 500 bolívares por cuanto se pagó 1000 Bolívares. Corre al folio 48. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el adolescente requiere tratamiento odontológico, pertinente de considerar a los fines de incluirse como parte de la obligación de manutención.-
6.- Copia de factura emitida por supermercados Sigo, en fecha 15/07/2009, a nombre de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, donde se describen diversos artículos de alimentación. Corre a los folios 51 al 53. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para ilustrar el costo de un mercado.
7.- Planilla de EUROLOSAN C.A, donde se describen trabajos de reparación a vehiculo Modelo ACCENT, Marca HYUNDAY (presuntamente propiedad de la demandada). Folio 54. Esta Juzgadora observa que esta constancia que describe las reparaciones del carro, presuntamente propiedad de la demandada, no guarda relación con el asunto debatido, en consecuencia se desestima conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
8.- Documento autenticado en fecha 18 de Febrero de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, mediante el cual el demandante realiza invitación a familiares residenciados en Perú para que vengan a Venezuela, haciéndose responsable moral y económicamente durante su estadía en nuestro País. Esta Juzgadora observa que este documento autenticado, no guarda relación con el asunto debatido, en consecuencia se desestima conforme lo establece el artículo 398 del CPC
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de 14 años de edad, hijo de los ciudadanos, BLANCA ROCIO PINZÓN CONTRERAS y GASPAR CUELLAR CHACÓN, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En relación a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 14 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Se desprende de autos que el adolescente esta escolarizado en la Unidad Independencia, la cual es una institución privada y que según lo referido por la parte demandada en la audiencia de juicio, las mensualidades correspondientes al año escolar 2009-2010 están fijadas en 215 Bolívares, declaración de parte que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo se pudo constatar de autos que ambos progenitores han sufragado las mensualidades e inscripción durante los períodos escolares 2007-2008 y 2008-2009, asimismo consta que el adolescente esta en tratamiento odontológico, que ha requerido lentes correctivos, gastos que también han sufragado ambos progenitores, en consecuencia, quien Juzga considera que ambos han garantizado los derechos fundamentales de su hijo, adicionalmente, se trata de un adolescente que no tiene necesidades especiales, todo lo contrario, es un adolescente que ejerce sus derechos contemplados en la ley especial, como es el derecho al trabajo, no obstante, son los padres quienes deben cubrir sus necesidades básicas, por lo tanto se fijará un quantum al padre no custodio para cubrir parte de estas necesidades requeridas.-
Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante, GASPAR CUELLAR CHACÓN, presentó constancia de trabajo emitida en fecha 17/04/2009 del establecimiento CATABAR, en la que se indica que es empleado del establecimiento y que devenga un sueldo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), sin embargo en la audiencia de juicio señaló como circunstancia nueva, que en la actualidad no labora en ese restaurant, que estuvo desempleado y que tiene cinco días haciendo una suplencia de mesonero y que desconocía el sueldo que va a percibir, declaración de parte que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo quedó demostrado en el presente asunto que el mencionado ciudadano, tiene dos hijos más, un niño de dos años de edad y una adolescente de catorce, en este sentido y conforme al principio de unidad de la filiación, se debe considerará este elemento para la determinación del quantum alimentario, a los fines de no perjudicar a los otros hijos del ciudadano, quienes tienen los mismos derechos en cuanto a la asistencia económica por parte de su progenitor.
En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano, GASPAR CUELLAR CHACÓN, solicitó en el libelo de demanda, que se fijara la obligación de manutención a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, asimismo ofreció la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, así como cubrir con el 50% de las mensualidades del colegio y de otros gastos como calzado y vestido, en virtud de tener cargas familiares, no obstante ofreció en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, la cantidad de 320 Bolívares mensuales, más 50% de los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, ratificando dicho ofrecimiento en la audiencia de juicio, recalcando que mantiene dicha cantidad a pesar que en la actualidad tenga una situación laboral inestable. No obstante, la ciudadana BLANCA ROCIO PINZÓN CONTRERAS, refirió en dicha audiencia no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida como monto de obligación de manutención, solicitando en la oportunidad de la audiencia de juicio que se fije la misma en quinientos bolívares mensuales.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la ciudadana BLANCA ROCIO PINZÓN CONTRERAS, como quantum alimentario, mal podría este tribunal acordar la totalidad del mimo, en virtud del hecho nuevo referido por el ciudadano GASPAR CUELLAR CHACÓN, en cuanto a su situación de inestabilidad laboral, lo que conlleva a la modificación de su capacidad económica como elemento que se debe considerar para fijar la obligación de manutención, en este sentido con fundamento a lo alegado y probado, así como conforme al principio de unidad de filiación, proporcionalidad, de realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales los cuales equivalen al 33,40 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. Dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, en la cuenta ahorro Nro: 0008-0021-02-0000841492, del Banco Guayana, a nombre de la ciudadana BLANCA ROCIO PINZÓN CONTRERAS. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. Asimismo se establece una Bonificación especial por la cantidad de una cuota alimentaria, es decir, TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada. Por último en cuanto a los gastos médicos o de salud, en concreto la ortodoncia, lentes correctivos u operación de la vista, en caso de que así lo requiera el adolescente de autos, así como los gastos de inscripción del colegio, uniforme escolar y útiles escolares o cualquier gasto extraordinario, se establece que ambos progenitores sufragarán los mismos en proporciones iguales.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por GASPAR CUELLAR CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-24.719.578, a favor de su hijo, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en contra de la ciudadana, BLANCA ROCIO PINZÓN CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° 10.789.133, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales los cuales equivalen al 33,40 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. Dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, en la cuenta ahorro Nro: 0008-0021-02-0000841492, del Banco Guayana, a nombre de la ciudadana BLANCA ROCIO PINZÓN CONTRERAS. Asimismo se establece una Bonificación especial por la cantidad de una cuota alimentaria, es decir, TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud, en concreto la ortodoncia, lentes correctivos u operación de la vista, en caso de que así lo requiera el adolescente de autos, así como los gastos de inscripción del colegio, uniforme escolar y útiles escolares o cualquier otro gasto extraordinario, se establece que ambos progenitores sufragarán los mismos en proporciones iguales.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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