REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000486
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número OP02-J-2009-000486 de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la demanda que antecede, presentada por los ciudadanos: GREGORY JOSE LOPEZ NATERA y CARLA DEL VALLE HENRIQUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.848.802 y V-20.324.480 respectivamente, asistido en este acto por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.42.736, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Declaratoria de separación de cuerpos y bienes, conforme al artículo 189 del Código Civil y en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Revisado como ha sido el presente asunto, al respecto observa esta Juzgadora que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto a la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” de cuatro (04) años de edad, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos GREGORY JOSE LOPEZ NATERA y CARLA DEL VALLE HENRIQUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.848.802 y V-20.324.480 respectivamente conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Igualmente se aclara a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres tal y como lo expresa el contenido del artículo 358 de la referida ley. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Notifíquese al representante del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

La secretaria





CMV/zvv.-