REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-V-2009-000098
En el día de hoy, Miércoles 11 de noviembre de 2009, siendo las una y treinta de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la ciudadana Lismar Yakarit Santiago Paredes, titular de la cédula de identidad número 12.225.215 contra el ciudadano Erly Antonio Landaeta Santiago, titular de la cédula de identidad número 11.483.909 por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Neiro Marquez, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistidos la primera de los mencionados del abogado en ejercicio Daniel Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.139, y el segundo de la abogada en ejercicio Gisela Velásquez Sanchez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.505, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se le hizo saber a la demandada del derecho que tiene de contar con asistencia jurídica, a lo que manifestó no tener inconveniente en continuar sin ella. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan no llegar a ningún acuerdo. El demandado expone: “Ofrezco en este acto entregar a la madre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), en partidas quincenales, monto en el cual quedan englobados los conceptos contenidos en la obligación de manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Especial. Para los meses de agosto y diciembre de cada año, aportaré una bonificación adicional por igual cantidad por concepto de bonificación escolar y de fin de año. Igualmente pido se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de compartir con mi hijo, abierto preferiblemente, y con cumplimiento de las fechas, periodos y actividades importantes de manera alterna, previa comunicación con anticipación. Pedimos el levantamiento de la medida que consta de autos, y me comprometo a realizar los depósitos en la cuenta de la madre Nº 01080062570200299378, Cuenta de Ahorros del Banco Provincial. Es todo”. La demandante expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre, y estoy de acuerdo con los términos expuestos. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologue el acuerdo. Es todo. Se garantizó al adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Lismar Yakarit Santiago Paredes y Erly Antonio Landaeta Santiago, identificados en autos, respecto de la Revisión de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se acuerda el levantamiento de la medida decretada en el presente asunto. Líbrese Oficio. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
El ciudadano Erly Antonio Landaeta Santiago y su abogado asistente
La ciudadana Lismar Yakarit Santiago Paredes y su abogado,
El adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
El Secretario,
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