REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-V-2009-000361
En el día de hoy, martes 10 de noviembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por los ciudadanos Jorge Cruz Rondon Lara y Faridy Astor de Rondon, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número 4.595.209 y 3.821.165 respectivamente contra la ciudadana Jorfary Cruz Rondon Astor, titular de las cédulas de identidad número 13.136.698 por Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Neiro Marquez, habiéndose constatado la presencia de las partes, los demandados quienes son abogados, y asistida la demandada del abogado en ejercicio Leiden Salazar Rubio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.376, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se le hizo saber a la demandada del derecho que tiene de contar con asistencia jurídica, a lo que manifestó no tener inconveniente en continuar sin ella. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo en los términos siguientes: La demandanda expone: Propongo que sean dos fines de semanas al mes, siendo que el cumplimiento debe ser alterno, o cada quince días, comenzando el fin de semana desde el día viernes después del mediodia a la salida del Colegio y regresándola el día domingo a las seis de la tarde, pernoctando con los abuelos durante el fin de semana que les corresponda. No por ello pueden los abuelos salir del territorio de la Isla, siendo que el abuelo es quien retira y devuelve a la niña con su madre a petición de la madre. Es todo. Los demandantes expone: “Aceptamos lo manifestado por la madre de la niña, y que se nos permita mantener contacto telefónico con la niña de manera diaria, por lo que agradecemos que nos atienda el teléfono Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologue el acuerdo. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, toda vez que no compareció a este acto. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Jorge Cruz Rondon Lara, Faridy Astor de Rondon, y Jorfary Cruz Rondon Astor, identificados en autos, respecto de la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

Los abuelos maternos

La madre, y su abogado

El Secretario,