REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2006-000294

Solicitantes: JOSE ROQUE CUESTA GUTIERREZ y ALEXANDRA MAIRODY FERRER CARIPAZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.994.102 y V-14.921.853 respectivamente.

Asistencia Jurídica: LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.059.

Beneficiario: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.



Antecedentes de caso

Se inició el presente Asunto por la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la misma fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 29-06-2006 conjuntamente por los ciudadanos, JOSE ROQUE CUESTA GUTIERREZ y ALEXANDRA MAIRODY FERRER CARIPAZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.994.102 y V-14.921.853 respectivamente, debidamente asistidos de Abogados peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10-07-2006, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE ROQUE CUESTA GUTIERREZ y ALEXANDRA MAIRODY FERRER CARIPAZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.

Consta en autos al folio (11) que en fecha 10 de julio de 2006, se libró boleta de notificación al Ministerio Público cual fue debidamente firmada en fecha 18-07-2006.

Por diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2009, la ciudadana ALEXANDRA MAIRODY FERRER CARIPAZ, antes identificada y debidamente asistida de abogado, solicito se declare la Conversión de su Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) años de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges, solicitando la notificación del ciudadano JOSE ROQUE CUESTA GUTIERREZ, antes identificado.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el tribunal dicto auto ordenando la notificación del referido ciudadano, a los fines de su comparecencia a los fines de darse por enterado de la anterior solicitud. En fecha 26-11-2009, se levanta acta a los fines de dejar constancia la incomparecencia del ciudadano JOSE ROQUE CUESTA GUTIERREZ, antes identificado.

Ahora bien, de la revisión de las Actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y dado que estos son los supuestos previstos en el aparte único del artículo 185 del Código de Civil, este Tribunal considera que es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE ROQUE CUESTA GUTIERREZ y ALEXANDRA MAIRODY FERRER CARIPAZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.994.102 y V-14.921.853 respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 06 de mayo del año 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Los Barales, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Se deja constancia que no fue garantizado el derecho a opinar y ser oído del niño de autos debido a su corta edad y a la culminación del Régimen Procesal Transitorio en fecha 10-12-2009.

En tal sentido, y dando cumplimiento al contenido del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al régimen establecido por las partes en lo que respecta a las Instituciones Familiares, tales como Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes y, en consecuencia, se homologan las Instituciones Familiares, en los siguientes términos:

PRIMERO: Según acuerdo llegado por las partes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, no obstante, la custodia, como atributo de las Instituciones familiares mencionadas, será ejercida por la madre. (Tomado del escrito liberar)

SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han convenido de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA que el mismo sea amplio, pudiendo el padre compartir con el niño siempre que no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares. Los fines de semana, es decir, del día viernes hasta el domingo, el padre buscará al niño en la residencia de la madre a las siete de la noche del día viernes y lo devolverá a las cinco de la tarde del día domingo. (Tomado del escrito libelar)
TERCERO: En relación con la obligación de manutención las partes convinieron de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366, 371 y 372 de la LOPNNA, debido a que el niño se encuentra bajo la custodia de la madre, que el padre se obliga a depositar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 245,00) mensuales. En Julio de cada año el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50% ) de los gastos que genere el niño con respecto a los útiles escolares y en diciembre de cada año con respecto a vestido, calzado y cualquier otros gastos necesarios. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: Las partes expresaron en su escrito, haber partido y liquidado su Comunidad Conyugal al momento del Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, no teniendo nada que reclamarse en el futuro ninguna de las partes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintitrés (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Liz Verónica López Morales

El Secretario

José Gregorio Silva.


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se publicó la presente sentencia.


El Secretario

José Gregorio Silva.