REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, SEIS (06) de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OP02-V-2008-000246

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.


SOLICITANTES:

OSCAR RIVAS FIGUERA y YARITZA DIAZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.505.237 y V-16.827.527 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Nelson Briceño, inscrito en el IPSA bajo el N: 7910.

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El presente Asunto se inició en fecha 09-04-2008, mediante escrito de Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos OSCAR RIVAS FIGUERA y YARITZA DIAZ BRITO, antes identificados, siendo admitido el mismo en fecha 10-04-2008, y ordenada la Notificación del Ministerio Público.

En Auto de fecha 13-11-2008, se instó a los referidos ciudadanos a aclarar lo referente a la Custodia y Obligación de Manutención señalada en beneficio de sus hijos.

En fecha 23-01-2009, el Ministerio Público presentó diligencia en la cual manifestó que los precitados ciudadanos deben presentar aclaratoria respecto a las instituciones familiares.

En fecha 21-04-2009, el Ministerio Público presentó diligencia indicando que de la revisión del expediente, se evidencia que las partes no han señalado claramente las instituciones familiares, manteniendo la falta de requisitos formales que exige la norma para la procedencia del Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

En Auto de fecha 24-04-2009, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que se dieran por enterado de lo manifestado por el Ministerio Público, y expusieran lo que creyeran al respecto. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

En fecha 14-05-2009, se levantó Acta en la cual se indicó que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los precitados ciudadanos, no se presentaron los mismos ni por sui mismos ni por medio de apoderado judicial, aún cuando fueron debidamente notificados, en consecuencia se declaró el Acto DESIERTO.

En fecha 26-06-2009, el Ministerio Público presentó diligencia en la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 23-01-2009.

En Auto de fecha 01-07-2009, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que se dieran por enterado de lo manifestado por el Ministerio Público, y expusieran lo que creyeran al respecto. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

En fecha 04-11-2009, el Ministerio Público presentó diligencia en la cual señaló que ha revisado el presente Asunto, y a la fecha no han subsanado lo manifestado por la Representación Fiscal.

Al respecto se observa, que el Artículo 185-A del Código Civil señala, que si el Fiscal del Ministerio Público objetare la Solicitud, se declarará Terminado el procedimiento y se ordenará el Archivo del Expediente, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza declara TERMINADO el presente procedimiento. Remítase al Archivo Regional. Devuélvanse los originales previa certificación en autos.
ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los SEIS (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Siendo las 3:00 de la tarde se publicó en forma integra el texto del presente fallo.


La Secretaria