REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 30 de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2001-000086
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
PARTES:
DEUDELIS OVIEDO ASTUDILLO y JOSE MANUEL GOMEZ TOVAR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-6.894.082 y V- 8.399.938 respectivamente, domiciliados en calle Páez, Edificio Joisa, Piso N:01, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DANY OVIEDO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.936.695, domiciliada en Holanda.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIO: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), nacido en fecha 22-03-1995 de 14 años de edad.
De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 25-01-2002 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el Hogar de sus tìos, ciudadanos DEUDELIS OVIEDO ASTUDILLO y JOSE MANUEL GOMEZ TOVAR.
En fecha 27-04-2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de esta causa, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 461 ejusdem, ordenó la Revisión de la Medida de Protección, para lo cual se ordenó notificar a los precitados ciudadanos y al Ministerio Público, para que acudieran al Tribunal el día 11-06-2009 a fin de celebrarse la Audiencia en este Asunto, oportunidad en la cual debía comparecer el referido adolescente, a fin de garantizar su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la referida oportunidad se levantó Acta en la cual se indicó que fue anunciado el Acto por el Alguacil del Circuito, no compareciendo los precitados ciudadanos, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial, aún cuando fueron debidamente notificados, motivo por el cual se declaró el acto DESIERTO.
En Auto de fecha 16-06-2009, se fijó para el día 05-08-2009, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, a la cual debían comparecer las partes debidamente acompañados del precitado adolescente, a fin de garantizar su derecho a opinar y ser oído, por lo que se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.
En la referida oportunidad se levantó Acta en la cual se indicó que fue anunciado el Acto por el Alguacil del Circuito, no compareciendo los precitados ciudadanos, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial, aún cuando fueron debidamente notificados, motivo por el cual se declaró el acto DESIERTO.
En Auto de fecha 05-08-2009, se indicó que vista la incomparecencia de los precitados ciudadanos, se ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, constatara la situación psico-social actual del adolescente y su grupo familiar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D ejusdem. A tal fin se libró oficio.
En fecha 06-11-2009, se consignó el resultado de las evaluaciones psico-sociales ordenadas al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En Auto de fecha 10-11-2009, se fijó para el día 23-11-2009, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, a la cual debían comparecer las partes debidamente acompañados del precitado adolescente, a fin de garantizar su derecho a opinar y ser oído, por lo que se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.
En fecha 23-11-2009, comparecieron por ante este Circuito los precitados Ciudadanos, y el adolescente en referencia, suficientemente identificados en autos, así como también la Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la ciudadana DEUDELIS OVIEDO ASTUDILLO expresó: “(OMITIDO CONFORME A LA LEY), continúa viviendo con nosotros en nuestro hogar, él está bien, todo este tiempo le hemos garantizado sus derechos, estudia octavo grado, tal y como se desprende de la constancia de estudio que en este acto acompaño, en cuanto a su madre actualmente se encuentra en Holanda, estamos dispuestos a seguir protegiéndolo como lo hemos hecho desde que contaba con tres (03) años de edad, él se ha integrado a nuestro hogar y en este acto manifiesto mi conformidad en continuar protegiendo a mi sobrino. Es todo”
De igual manera el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ TOVAR, indicó: “Es cierto lo manifestado por mi esposa, estamos dispuestos a seguir protegiéndolo como lo hemos hecho desde que era pequeño, y poder incluirlo en los beneficios que tenemos en nuestro sitio de trabajo, Es todo”
En la misma fecha compareció el adolescente, a fin de garantizar su derecho a ser escuchado en atención a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007, manifestando su conformidad en continuar viviendo en el hogar de sus tíos.
Asimismo se le concedió la palabra a la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien expresó: Atendiendo los resultados de las evaluaciones realizadas al adolescente por el Equipo Multidisciplinario, se considera conveniente la permanencia del mismo en el hogar de sus tíos, y tomando en consideración lo expresado por el adolescente, es por lo que esta Representación Fiscal da su opinión favorable para que sea Ratificada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del adolescente, Es Todo”
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,
De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado adolescente se encuentra en el hogar de sus tíos, desde que contaba con tres años de edad, en el cual se le han garantizado sus derechos, y atendiendo lo expuesto por los Ciudadanos DEUDELIS OVIEDO y JOSE GOMEZ y el adolescente en referencia, así como también, por el Ministerio Público, concluidas como han sido las diligencias procesales en la presente audiencia, y revisadas como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria al referido adolescente, en consecuencia esta Jueza les otorga valor probatorio, y visto que de igual manera los mencionados ciudadanos han manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección del adolescente y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado adolescente, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el Hogar Sustituto de sus tíos, ciudadanos : DEUDELIS OVIEDO ASTUDILLO y JOSE GOMEZ . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DICTADA EN FECHA 25-01-2002 en beneficio del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el hogar de los Ciudadanos DEUDELIS OVIEDO ASTUDILLO y JOSE GOMEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.894.082 y 8.399.938 respectivamente, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del adolescente, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente con el mencionado adolescente dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en sus sitios de trabajo. Expídase Constancia
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral del mencionado adolescente.
C- No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los TREINTA (30) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
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