REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OP02-V-2008-000122

Partes: ANTHONY FRANK GUEVARA y MARIANELLA MARCANO LUGO.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Asistencia Legal: Abg. Rafael Villarroel Marcano, Inpreabogado Nº 20.039.


CAPITULO I

Se inició la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28/02/2008 por los ciudadanos ANTHONY FRANK GUEVARA SUBERO y MARIANELLA DEL VALLE MARCANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.546.845 y V-17.654.369 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Rafael Antonio Villarroel Marcano, Inpreabogado Nº 20.039, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 27/04/2000, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon UNA (01) hija de nombre M, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nº 33, correspondiente a los ciudadanos ANTHONY FRANK GUEVARA SUBERO y MARIANELLA DEL VALLE MARCANO LUGO, expedida en fecha 27/04/2000 por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nº 393 de fecha 18/09/2001, relativa a la niña, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 07, auto de admisión de fecha 03/03/2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez constara en autos la consignación de las copia simples a certificar para compulsar el libelo de la solicitud.

Corre inserta al folio 17, diligencia mediante la cual la Representación Fiscal manifestó opinión favorable en la continuidad de la causa.

Corre inserto al folio 33, Auto de fecha 15/04/2009 en el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y ordeno oír la opinión de la niña M.






Corre inserto al folio 38 al 39 auto de fecha 17/11/2009, en el cual se indicó que visto que a la fecha no ha sido posible garantizar a la niña, su Derecho a Opinar y ser Oída, conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 12 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, y Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos, en virtud de que no ha sido posible la comparecencia de su madre, ciudadana MARIANELLA MARCANO LUGO, aún cuando se desprende de las actas procesales que fue debidamente notificada de dicho acto en varias oportunidades, por lo que no es imputable a esta Juzgadora el no haber garantizado el precitado derecho a la niña en mención, y visto que corre inserta diligencia presentada por el Ministerio Público en la cual da su opinión favorable en este Asunto, y en aras de darle continuidad a esta causa, aunado a que el presente Asunto le ha sido asignado su conocimiento al Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, el cual tiene un plazo para su culminación, es por lo que se dejó constancia de tal situación, y se indicó que este Tribunal procedería a dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Abril de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ANTHONY FRANK GUEVARA SUBERO y MARIANELLA DEL VALLE MARCANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.546.845 y V-17.654.369 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 27/04/2000, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar,


vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija, será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres.

√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre, con la obligación especial en contribuir adicionalmente para la compra de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) e igualmente un bono para el fin de año de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo).

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee. ASI SE DECIDE.

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges nada señalaron con respecto a los bienes habidos en la unión matrimonial” ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTHONY FRANK GUEVARA SUBERO y MARIANELLA DEL VALLE MARCANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.546.845 y V-17.654.369 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 27/04/2000, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE



PUBLIQUESE Y REGISTRESE.









Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a
los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría