REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, VEINTICINCO (25) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OH03-V-2001-000111


PARTES:

A) CARLOS HERNANDEZ TINEO y MARY MARTINEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 10.203.933 y 10.203.920 respectivamente y domiciliados en Av. 31 de Julio, casa S/N, cerca del Taller Piragua, Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

B) MARIA HERNANDEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 11.854.752, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (omitido conforme a la ley), de 08 años de edad.



De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 25-04-2002 fue otorgada la Colocación Familiar en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), en el Hogar de sus tíos, Ciudadanos CARLOS HERNANDEZ TINEO y MARY MARTINEZ DE HERNANDEZ .

En Auto de fecha 23-01-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 29-10-2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; se acordó la REVISION de la referida Medida, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de los Ciudadanos CARLOS HERNANDEZ TINEO y MARY MARTINEZ DE HERNANDEZ, quienes son tío materno y tía por parentesco con afinidad de la precitada niña, para que comparecieran por ante este Circuito el día 13-11-2009, a fin de realizar la Audiencia en este Asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 485 ejusdem, oportunidad en la cual debían acompañarse de la mencionada niña a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En la señalada fecha, comparecieron por ante este Circuito los Ciudadanos CARLOS HERNANDEZ TINEO y MARY MARTINEZ DE HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, acompañados de la precitada niña, de igual manera se presentaron la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta

Circunscripción Judicial, y el primero mencionado expresó: “Mi sobrina Victoria aún vive con nosotros, y ello ha sido así desde que contaba con 15 meses de nacida, para nosotros es nuestra hija, ella está bien, estudia cuarto grado, y en este acto consigno copia de su tarjeta de vacunas, así como constancia de estudio e informe médico, para demostrar que es cierto lo que digo, todo este tiempo hemos cubierto sus gastos y deseamos continuar protegiéndola, y como tengo conocimiento de que la Ley fue reformada y que ahora la Colocación Familiar se otorga en los casos de que los niños, niñas y adolescentes, no vivan con su familia, estoy de acuerdo en que me sea otorgada la CUSTODIA Y REPRESENTACION de mi sobrina. Es todo”

De igual manera se concedió la palabra a la ciudadana MARYS DEL VALLE MARTINEZ HERNANDEZ quien expresó: “ Es cierto lo manifestado por mi esposo, a VICTORIA la consideramos nuestra hija, y por ese motivo acudimos a la Oficina de Adopciones para iniciar el procedimiento de Adopción, siempre le hemos brindado la protección y los cuidados que requiere, y estoy de acuerdo en que se nos otorgue la Responsabilidad de Crianza y en especial su Custodia y Representación porque tengo conocimiento de que la Ley fue reformada y que actualmente no se puede brindar protección a los niños, niñas y adolescentes que vivan con su propia familia por la Medida de Colocación Familiar. Es todo”


Asimismo, en la señalada oportunidad la precitada niña manifestó su conformidad en continuar viviendo en el hogar de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de la mencionada niña en relación a los hechos expuestos por ella, quien se observó alegre, con buen aspecto, y conversadora. ASI SE ESTABLECE.-


En dicha Audiencia, también se le concedió la palabra a la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien expresó: “ Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de la referida niña a los Ciudadanos CARLOS HERNANDEZ y MARYS MARTINEZ DE HERNANDEZ, por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendida por ellos desde pequeña, y tomando en consideración la reforma realizada a la Ley que rige la materia, en cuanto a la Medida de Colocación . Es todo”


De igual manera, la Abg. María Celeste de Castro, expresó: “ En este acto, visto lo manifestado por los mencionados ciudadanos y la niña en referencia, y siendo que su familia ampliada, le ha brindado la protección que requiere, solicito que se conceda a su tíos maternos la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de la referida niña. Es todo.”

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

En tal sentido, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)

Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, es importante mencionar el criterio sostenido de la Dra Haydee Barrios, en la ponencia publicada en IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA REFORMA, página 233 y 234, en la cual se expresa, que:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial … Ello ha permitido entender cómo una abuela o una tía, siendo familia de origen de un niño, niña o adolescente, pueda constituirse en una familia de origen y, poder así, otorgársele la guarda y representación del mismo”. (Subrayado del Tribunal)


De igual modo, el Artículo 397-D ejusdem, señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

De las normas antes transcritas, así como del análisis doctrinal expuesto, el cual esta sentenciadora comparte ampliamente, se concluye que en este caso no es procedente la figura de COLOCACIÓN en Familia Sustituta, por cuanto, unos tíos, no pueden ser considerados como tales, toda vez que expresamente el artículo 394 de la ley especial, menciona que la familia de Sustituta es aquella que no esta conformada por la familia de origen ampliada. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la niña se encuentra viviendo con su tíos maternos desde que contaba con quince meses de edad, permaneciendo hasta la actualidad en dicho hogar, en el cual según se desprende de las pruebas aportadas en autos, así como de lo manifestado por la niña, y los comparecientes se le han garantizado todos sus derechos, por tanto, este Tribunal, de conformidad con el contenido de los artículos 05, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido del artículo 75 de nuestra carta Magna, los cuales garantizan el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia de origen- extendida, y visto que el referido adolescente expreso su deseo de seguir viviendo con su tía, así como también, visto lo manifestado por la mencionada ciudadana y por el Ministerio Público, en tal virtud, esta jueza partiendo del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce del derecho, procede en este acto a modificar la nomenclatura del presente Asunto, y en consecuencia, procede a Revocar la Medida de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 25-04-2002, y en consecuencia, le concede a la ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ TINEO y MARYS DEL VALLE MARTINEZ HERNANDEZ, antes identificados, la CUSTODIA como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, y su REPRESENTACION no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos y ASI SE DECLARA.





DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley : Otorga a la Ciudadana CARLOS JOSE HERNANDEZ TINEO y MARYS DEL VALLE MARTINEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.203.933 y 10.203.920, debidamente asistidos por la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACION de la niña (omitido conforme a la ley), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar conjunta ó separadamente con la expresada niña dentro del País, quien también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en su sitio de trabajo. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.


No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

El Secretario