REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, DOS (02) de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OH03-S-2006-000394


PARTES:

A) ANATILIA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 10.103.653 y domiciliada en Av. 04 de Mayo con calle Narváez, al lado de Clouds, Casa N:15-24, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

B) LUCELY EGLEE PEÑA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:18.205.757, y de domicilio desconocido.


BENEFICIARIA: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 05 años de edad.




PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado en fecha 23-01-2006, por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló que por ante ese Despacho comparecieron las ciudadanas ANATILIA PEÑA DIAZ y LUCELY EGLEE PEÑA ESCALONA, antes identificadas, oportunidad en la cual la primera nombrada indicó que desde que tenía un año de edad, tenía bajo su cuidado y responsabilidad a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien vivía en su hogar desde su nacimiento conjuntamente con su madre, pero a partir del 14-12-2005 la progenitora de la pequeña quien también es su sobrina, se marchó y se la dejó por cuanto la misma no poseía las condiciones y medios adecuados para criarla, por su parte la ciudadana LUCELY EGLEE PEÑA ESCALONA, manifestó estar de acuerdo en que su hija continuara viviendo con la ciudadana ANATILIA PEÑA DIAZ, es por lo antes expuesto que solicitan se dictamine lo conducente de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27-01-2006, se Admitió dicha solicitud, ordenándose citar a las referidas ciudadanas, a los fines de que se dieran por citadas en el presente Asunto y procedieran a dar contestación, de igual manera se ordenó la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes de la referida niña y su grupo familiar por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, y la Notificación del Ministerio Público. A tal fin se libró el correspondiente Oficio y Boletas de Citación y Notificación respectivamente.




Corre inserto al folio 18, Acta de fecha 09-02-2006, levantada con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de las ciudadanas LUCELY EGLEE PEÑA ESCALONA y ANATILIA PEÑA DIAZ, oportunidad en la cual la madre de la pequeña manifestó su acuerdo en que su hija continuara viviendo con su tía ANATILIA PEÑA DIAZ.

Corren inserta al folio 26, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público

Corre inserta a los folio 28 al 30 Informe Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserta a los folio 32 al 37 Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En Auto de fecha 01-02-2008, se fijó para el día 15-04-2008, oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. A tal fin se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.

En fecha 15-04-2008, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia de la ciudadana ANATILIA PEÑA DIAZ, a la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no compareciendo la ciudadana LUCELY EGLEE PEÑA ESCALONA, por cuanto no fue ubicada en su domicilio, ni tampoco compareció el Ministerio Público, oportunidad en la cual la referida ciudadana manifestó: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes lo manifestado en fecha 09-02-2.006, que riela al folio 18 del presente asunto, así mismo, ratifico mi compromiso de velar por la salud, alimentación, educación y todo lo que le haga falta para su sano crecimiento. En cuanto a la madre, ciudadana LUCELY EGLEE PEÑA ESCALONA, lo último que supe de ella es que supuestamente se encuentra por Maracay, Estado Aragua y según que tuvo otra niña. (…). Es todo.”

Corre inserta a los folio 60 al 62 Informe Psiquiátrico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

En fecha 29-09-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa, con ocasión a la entrada en vigencia en este Circuito Judicial de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la notificación de la partes.

Corre inserto al folio 80, Oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual se indicó que la ciudadana LUCELY EGLEE PEÑA ESCALONA, no acudió a realizarse la evaluación psiquiátrica.

En Auto de fecha 06-08-2009, se fijó para el día 07-10-2009, la oportunidad para celebrar la Audiencia en este Asunto, a la cual también debía comparecer la precitada niña a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

En la referida oportunidad se levantó Acta en la cual se indicó que fue anunciado el mismo por el Alguacil de este Circuito, no compareciendo las partes intervinientes, ni por si mismas ni por medio de Apoderado Judicial, así como tampoco compareció el Ministerio Público, habiéndose concedido un lapso de espera de una (01) hora, no compareciendo ninguna persona y revisadas las Actas procesales, se evidenció que en la oportunidad de librarse las respectivas boletas de notificación para la comparecencia de las partes a la Audiencia fijada para esta fecha conforme al Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error involuntario no se libró boleta a la ciudadana ANATILIA PEÑA, suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se indicó que se fijará nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia mediante Auto separado.



En Auto de fecha 13-10-2009, se fijó para el día 26-10-2009, la oportunidad para celebrar la Audiencia en este Asunto, a la cual también debía comparecer la precitada niña a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

Corre inserto a los folios 108 al 111, Acta levantada en fecha 26-10-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, oportunidad en la cual compareció la Ciudadana ANATILIA PEÑA DIAZ, antes identificada, acompañada de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), así como también compareció el Ministerio Público, manifestando la Solicitante de la Medida de Protección lo siguiente: “ Informo al Tribunal que mi sobrina (OMITIDO CONFORME A LA LEY), aún vive conmigo, su mamá LUCELY EGLEE PEÑA ESCALONA, quien vivía conmigo, cuando se fue de la casa me la dejó, y tengo 02 años que no la veo, ella vive en Maracay, solo hace unos meses que me llamó por teléfono y me dijo que vendría el próximo año cuando le den vacaciones en su trabajo, por eso ratifico la solicitud de Colocación Familiar que presenté a favor de mi bissobrina (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien vive en mi hogar desde que tenía un año de edad, todo este tiempo he asumido su protección y cubierto sus gastos, en cuanto a la niña ella está bien, estudia tercera sala de Pre-Escolar, he cumplido su control médico y sus vacunas, cuya constancia de estudio, y copia de su tarjeta de vacunas e informe médico acompaño en este acto para demostrar que es cierto lo que digo, y pido que sea valorada por el Tribunal, y como me han informado que ahora la Colocación Familiar se otorga cuando los niños viven con personas que no sean su familia, es por lo que pido en este acto que me sea concedida la Responsabilidad de Crianza, y en específico su custodia, así como su Representación, estoy dispuesta a continuar protegiendo a mi sobrina como lo he hecho durante todos estos años. Es todo”
De igual manera en la precitada oportunidad la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expresó: “Visto lo manifestado por la ciudadana ANATILIA PEÑA DIAZ, y por cuanto se evidencia de las conclusiones emanadas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial que se le han garantizado todos sus derechos, y en el Informe Social se indica que se recomienda la permanencia de la niña en este grupo familiar solicito a esta Juzgadora se sirva otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y en específico la CUSTODIA y también la REPRESENTACION de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a su tía, por cuanto actualmente, ha sido reformada la institución de la COLOCACION FAMILIAR, y se evidencia de las actas procesales de este expediente el cumplimiento de todos los requisitos legales pertinentes, los cuales solicito sean valorados por este Tribunal y con ello estaremos garantizándole su derecho de representación y de ser criada y desarrollarse dentro de su familia nuclear extendida. Es todo.”


DE LAS PRUEBAS

A) Copia del Acta de Nacimiento N. 543 de fecha 01-04-2004 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Folio 05) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre la niña y su madre. ASI SE ESTABLECE.

B) Constancia de Salud, Constancia de Estudios y Copia de Tarjeta de Vacunas, correspondiente a la precitada niña (f:112 al 114). A estos instrumentos se les asigna valor probatorio, por haber sido consignados en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.






C) DEL INFORME PSICOLOGICO y SOCIAL REALIZADO A LA NIÑA Y AL GRUPO FAMILIAR DE LAS CIUDADANAS ANATILIA PEÑA y LUCELY PEÑA . (f: 28 al 30) y (f:32 al 37)

De los cuales se extraen :

( …)Para el momento de las entrevistas realizadas y pruebas aplicadas (…) a las Sra Anatilia y Lucely, mantienen sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental,
La Sra Anatilia , no presenta ninguna contraindicación psicológica para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta.

Del INFORME SOCIAL se extrae: Se recomienda la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de la Sra Peña.


D) DEL INFORME PSIQUIATRICO REALIZADO A LA CIUDADANA ANATILIA PEÑA (f: :60 al 62)

Del cual se extrae: ( …) De acuerdo a la entrevista realizada a la Sra Anatilia no se evidencian contraindicaciones psiquiátricas para ejercer el rol de madre, (,,,) la misma mantiene sus funciones mentales dentro de los límites normales.

Estos Informes emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se les confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser emanado de funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal. ASI SE ESTABLECE.


DE LA OPINION DE LA NIÑA.

En fecha 26-10-2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, se garantizó a la niña su Derecho a Opinar y ser Oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de la mencionada niña en relación a los hechos expuestos por ella, quien se observó alegre, con buen aspecto general, conversadora y con apego a la ciudadana ANATILIA PEÑA. ASI SE ESTABLECE.-


MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el mismo se inició en fecha 23-01-2006, mediante escrito presentado por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, oportunidad en la cual indicó que la ciudadana ANATILIA PEÑA DIAZ, compareció voluntariamente por ante esa Representación Fiscal, manifestando que tenía bajo su cuidado y responsabilidad a la pequeña desde un año de edad, aunque indicó que en fecha 14-12-2005 la madre de la niña se marchó del hogar y se la dejó, pero que ya ella venía cuidándola desde su nacimiento ya que su madre y la niña vivían con ella bajo el mismo techo, y su madre se le había entregado por cuanto no poseía las condiciones y medios adecuados para criarla, por otra parte, la ciudadana ANATILIA PEÑA DIAZ señaló estar de acuerdo en tener a la niña bajo su protección, porque siente gran afecto por su sobrina, y desea brindarle las condiciones que permitan su desarrollo físico, moral y educativo, en un ambiente adecuado de amor y protección, en consecuencia, y en atención a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente para esa fecha, solicitó se dictara la Medida de Colocación Familiar en beneficio de la precitada niña en el hogar de la

ciudadana ANATILIA PEÑA DIAZ, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. De igual manera, en fecha 09-02-2006, la ciudadana LUCELY EGLEE PEÑA ESCALONA, madre de la pequeña, compareció por ante el Tribunal, y señaló que no tenía las condiciones para tener a su hija, y manifestó su conformidad en que su tía se hiciera cargo de la pequeña, porque también la había criado a ella, y sabía que iba a estar bien cuidada a su lado.

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)”

En tal sentido, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)


Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, es importante mencionar el criterio sostenido de la Dra Haydee Barrios, en la ponencia publicada en IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA REFORMA, página 233 y 234, en la cual se expresa, que:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial … Ello ha permitido entender cómo una abuela o una tía, siendo familia de origen de un niño, niña o adolescente, pueda constituirse en una familia de origen y, poder así, otorgársele la guarda y representación del mismo”. (Subrayado del Tribunal)

El Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”



De las normas antes transcritas, así como del análisis doctrinal expuesto, el cual esta sentenciadora comparte ampliamente, se concluye que en este caso no es procedente la figura de COLOCACIÓN en Familia Sustituta, por cuanto, una bistía, no puede ser considerada como tal, toda vez que expresamente el artículo 394 de la ley especial, menciona que la familia de Sustituta es aquella que no esta conformada por la familia de origen ampliada. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, se desprende que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se encuentra viviendo en el hogar de su tía materna desde que contaba con un año de edad, familia en la cual según informe integral realizado y que reposa en el presente expediente, se le han garantizado todos sus derechos durante todos estos años, por tanto, este Tribunal, de conformidad con el contenido de los artículos 05, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido del artículo 75 de nuestra carta Magna, los cuales garantizan el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia de origen- extendida, y vistas las conclusiones arrojadas por el Informe Integral realizado al grupo familiar, así como la opinión de la pequeña, esta jueza partiendo del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce del derecho, procede en este acto a modificar la nomenclatura del presente Asunto, y en consecuencia, procede a declarar CON LUGAR la pretensión de la ciudadana ANATILIA PEÑA DIAZ, antes identificada, concediéndole la CUSTODIA como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, y su REPRESENTACION en su carácter de tía materna de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : Otorga a la Ciudadana ANATILIA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 10.103.653 debidamente asistida por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACION de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 05 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada niña dentro del País, quien también gozará de todos los beneficios que tenga la precitada ciudadana en su sitio de trabajo. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DOS (02) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría