REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, DIECISEIS (16) de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OH03-S-2006-000057


PARTES:

A) FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 4.946.926 y domiciliada en Calle Los Cerritos, El Bichar, Isla de Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

B) SOLMIRA JOSEFINA LUNA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:15.414.391 y domiciliada en Campomar, frente al Ambulatorio, Habitación alquilada, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIA: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 07 años de edad.




PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se inició el presente expediente, en virtud del escrito consignado en fecha 28-11-2007, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, en el cual señalaron que en fecha 09-10-2006 dictaron MEDIDA DE ABRIGO en beneficio de la precitada niña en el hogar de los ciudadanos YSDARDY GUEVARA y CARMEN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.423.938 y 13.942.969 respectivamente, el primero nombrado primo de la referida niña y la segunda concubina del mencionado ciudadano, domiciliados en la Vía La Uva, Sector Monte Sano, Isla de Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, por cuanto por ante ese órgano administrativo compareció la ciudadana FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA, antes identificada, e indicó que la madre de la niña, quien es sobrina de la precitada ciudadana, le había hecho entrega de la pequeña de manera voluntaria, y ella a su vez se la dio a su hijo YSDARDY GUEVARA y su concubina CARMEN SALAZAR, para que éstos la criaran, pero en vista de que deseaban inscribir a la niña en el colegio, es por lo que acudieron por ante el señalado Consejo de Protección a fin de garantizar protección a la pequeña conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, dictándose la Medida de Protección antes indicada, y en virtud del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no haberse resuelto el asunto por la vía administrativa, en consecuencia, remiten dichas actuaciones a los fines de que el Tribunal dictamine lo conducente.


En fecha 12-12-2006, se Admitió dicha solicitud, ordenándose citar a los ciudadanos YSDARDY GUEVARA, CARMEN SALAZAR y FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA, a los fines de que se dieran por citadas en el presente Asunto y comparecieran por ante este Circuito a manifestar lo que creyeran conveniente en relación con este Asunto, de igual manera se ordenó la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes de la referida niña y su grupo familiar por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, y la Notificación del Ministerio Público. A tal fin se libró el correspondiente Oficio y Boletas de Citación y Notificación respectivamente.

Corre inserta al folio 26, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.


En fecha 12-05-2009, se consignó diligencia por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, en la cual indican que los ciudadanos YSDARDY GUEVARA y CARMEN SALAZAR, se encuentran separados, existiendo desacuerdo entre éstos en relación a la precitada niña, por lo que solicitan se le de continuidad a esta causa, a tal fin acompañaron recaudos relacionados con la situación actual de la pequeña.

En Auto de fecha 15-05-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los ciudadanos YSDARDY GUEVARA, CARMEN SALAZAR y FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA, a los fines de que comparecieran por ante este Circuito a sostener entrevista con la Jueza en relación a este Asunto. A tal fin se libraron las respectivas Boletas.

En fecha 15-06-2009, comparecieron los referidos ciudadanos, levantándose Acta en la señalada oportunidad, en la cual el ciudadano YSDARDY GUEVARA indicó : “ Informo al Tribunal que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), está conmigo en casa de mis padres en la isla de Coche, lo que ocurrió es que CARMEN y yo nos separamos, y le pregunté a ella si quería quedarse con la niña, porque estaba trabajando en Porlamar y que yo me hacía responsable de pasarle su obligación de manutención, y que se me fijara un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con la niña, y ella no estuvo de acuerdo, y como en el momento que ocurrió eso mi madre, la ciudadana FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA, tenía que realizarse unos exámenes y no podía atender a la niña, se le volvió a solicitar a Carmen que se hiciera cargo de la niña por lo menos mientras se resolvía esta situación, pero ella no estuvo de acuerdo, pero la niña se quedó en casa de mis padres y todo está bien porque mi hermana vive con nosotros y también ayuda en sus cuidados mientras mi madre le hacen su tratamiento. En cuanto al problema de salud que se señala en la diligencia, es falso, hace muchos años presenté un problema en la cabeza, pero me pusieron mi tratamiento y ahora no tengo nada. Es todo”

De igual manera la Ciudadana CARMEN SALAZAR expresó: “Es cierto lo manifestado por YSDARDY JOSE GUEVARA LUNA, lo que ocurrió es que no quería tener más contacto con mi pareja y por ese motivo prefiero que la niña se quede con él, aunado a que la niña es sobrina de la madre de mi pareja. Es todo”

Asimismo la Ciudadana FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA indicó: “ Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi hijo y su pareja, no entiendo porque presentaron esa diligencia la Consejera de Protección del Municipio Villalba, no sé si confundió lo que le dije de mi consulta pero no es cierto que la niña esté en una situación de peligro, ella está bien, vive con nosotros, y estamos dispuestos a comparecer por el Tribunal con la madre de la niña, quien es mi sobrina y se llama SOLMIRA LUNA, para que también de su opinión en relación con lo que ocurrió con su hija. Es todo”

En fecha 01-07-2009, compareció la ciudadana FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA acompañada de la pequeña, a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Óída, y debidamente asistida de la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e indicó: “Informo al Tribunal que la
ciudadana SOLMIRA JOSEFINA LUNA PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N:15.414.391, quien es mi sobrina, y madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), le avisé desde hace tiempo que tenía que acudir al Tribunal el día de hoy, tal como se acordó cuando vinimos la vez anterior, en principio me dijo que si vendría, pero ayer le recordé otra vez y se negó, y hoy pasé buscándola y no quiso venir, solo me dio su copia de su cédula de identidad para que la trajera, por ese motivo solicito se le de continuidad a este Asunto, y me sea otorgada la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la CUSTODIA así como la REPRESENTACION de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por cuanto la niña vive conmigo en mi casa, al igual que mi hijo YSDARDY JOSE desde que se separó de su pareja, en este acto consigno constancia de estudio y copia de su tarjeta de vacunas para demostrar que mi bissobrina está bien, y que desde el 2006 se le han garantizado sus derechos, y su madre sabe que está bien cuidada por nosotros. Asimismo solicito se me realicen las evaluaciones correspondientes por el Tribunal en este Expediente, porque anteriormente cuando lo presentó el Consejo de Protección de Villalba solicitó la COLOCACION FAMILIAR para mi hijo y su pareja, pero como ahora la niña vive conmigo, y tengo conocimiento que la COLOCACION FAMILIAR ya no procede para cuando los niños están con su propia familia, es por lo que solicito que se me otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la CUSTODIA así como la REPRESENTACION de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), una vez se realicen las evaluaciones ordenadas por el Tribunal. Es todo”

En la referida oportunidad la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresó: “ Solicito al Tribunal se ordene la realización de las evaluaciones correspondientes a la ciudadana FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA por cuanto tiene vínculos de parentesco con la madre de la niña y con la pequeña, y ha manifestado su voluntad de asumir legalmente la protección de la niña, y en virtud de que tiene su domicilio en el Municipio Villalba sugiero se realice el Informe Social por medio del Trabajador Social del Ambulatorio de Salud de ese lugar y que se realicen las evaluaciones psicológicas por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, y una vez consten las mismas se proceda a dictar sentencia, y se nombre correo especial a la precitada ciudadana para que entregue dicho Oficio al Ambulatorio de la localidad donde vive. Es todo”

En dicho acto se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña, quien expresó: “Estoy en la escuela, y quiero vivir con mi abuela FIDE MARGARITA y mi papá YSDARDY JOSE . Es todo” Siendo escuchada de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que dicha opinión enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de la mencionada niño en relación a los hechos expuestos por ella, quien se observó con buen aspecto, alegre ASI SE ESTABLECE.-

Corre inserta al folio 65, Acta de fecha 13-07-2009, levantada con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de la ciudadana SOLMIRA JOSEFINA LUNA PATIÑO, quien es madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a fin de sostener entrevista con la Jueza con ocasión al presente Asunto, solicitando el Tribunal la presencia de la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa a la precitada ciudadana, en virtud de haber comparecido el día de hoy por ante este Circuito, sin asistencia legal. En dicho acto la Ciudadana SOLMIRA JOSEFINA LUNA PATIÑO, expresó: “En este acto manifiesto mi conformidad para que mi hija ANDREINA JOSEFINA viva con mi tía FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA, por cuanto en estos momentos no puedo asumir su protección, es por lo que estoy de acuerdo en que mi tía le sea otorgada la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida LA CUSTODIA de mi hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y también LA REPRESENTACION, por cuanto estoy consciente que ha sido ella quien me ha apoyado con todos sus cuidados, y con lo que mi hija requiere, y que luego sea cerrado este Expediente porque el niño está con su familia, y tengo conocimiento que ahora con la Reforma de la Ley, la COLOCACION FAMILIAR se otorga a las personas que no son familiares del niño, además estoy en contacto con mi hija. Es todo”

De igual manera se le concedió la palabra a la Abg. María Celeste de Castro quien expresó: “ Visto lo expresado por la madre de la niña Ratifico su solicitud de que le sea otorgada la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en específico la CUSTODIA, y REPRESENTACION de la niña ANDREINA JOSEFINA a su tía materna ciudadana FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA, por no ser procedente actualmente la Colocación Familiar para que los familiares de los Niños, Niñas y Adolescentes les brinden protección a ellos, y se ordene el cierre de este Expediente. Es todo”

Corre inserto al folio 70, Auto mediante el cual se fijó para el día 09-11-2009 la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; por lo que se ordenó la notificación de las partes, así como la del Ministerio Público. A tal fin se libraron las correspondientes boletas.

En la referida oportunidad, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia de las ciudadanas FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA y CARMEN SALAZAR, así como también, se presentó la Abogada CARMEN CUETO, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se concedió la palabra a la ciudadana FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA Solicitante de la Medida de Protección, quien expresó: “Ratifico la solicitud que se presentó a favor de mi bis sobrina (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien vive conmigo desde hace (06) meses, cuando se separaron mi hijo YSDARDY GUEVARA y su pareja CARMEN SALAZAR, y entonces mi hijo se fue a vivir con la niña a mi casa, y ahora él encontró trabajo en MARGARITA y desde entonces me he hecho responsable de los cuidados de mi sobrina, ella está bien, está estudiando como se demuestra de la constancia de estudio que traje al Tribunal y también consigné copia de su tarjeta de vacunas, tanto mi hijo como yo cubrimos sus gastos de lo que requiera, ella comparte con su mamá, y se la llevan bien, y como nos han informado que ahora la Colocación Familiar se otorga cuando los niños viven con personas que no sean su familia, es por lo que pido en este acto que me sea concedida la Responsabilidad de Crianza, y en específico su custodia, así como su Representación, estoy dispuesta a continuar protegiéndola como lo he hecho durante todos estos meses. Es todo”

De igual manera se concedió la palabra a la ciudadana CARMEN SALAZAR , quien expresó:“ En este acto informo que estoy separada de YSDARDY GUEVARA y actualmente tengo otra pareja, así que ya no tengo ninguna responsabilidad con la niña, aunque yo converse con ella y la salude. y por ese motivo considero que no me deben citar más por este caso, Es todo”

Asimismo la Abg. CARMEN CUETO, indicó: Visto lo manifestado por la ciudadana FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA, y por cuanto se evidencia de las conclusiones emanadas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial que la referida ciudadana en su carácter de familia ampliada de la niña de autos, le ha garantizado todos sus derechos, aunado a que de las actas procesales de este expediente se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos legales pertinentes, y por cuanto actualmente, ha sido reformada la institución de la COLOCACION FAMILIAR, solicito al tribunal le otorgue la CUSTODIA como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza y también la REPRESENTACION de la niña ANDREINA a su bistía y con ello estaremos garantizándole su derecho de representación y de ser criada y desarrollarse dentro de su familia extendida. Es todo. Es todo”


DE LAS PRUEBAS

A) Copia del Acta de Nacimiento N. 355 de fecha 10-05-2005 relativa a la niña en mención, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre. (Folio 09) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre la niña y su madre. ASI SE ESTABLECE.

B) Copia de Tarjeta de Vacunas y Constancia de Estudios, correspondiente a la precitada niña (f:55 y 56). A estos instrumentos se les asigna valor probatorio, por haber sido consignados por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

C) Actuaciones Administrativas realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta. A este instrumentos se les asigna valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser emanados de funcionario competente. (f:05 al 18) (f:28 y 29) (f:32 al 42) ASI SE ESTABLECE
D) DEL INFORME SOCIAL y PSICOLOGICO REALIZADO A LA NIÑA Y AL GRUPO FAMILIAR DE LA CIUDADANA FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA (f: 64 y su vuelto) (f: 66 al 69)

Del cual se extraen las siguientes Recomendaciones:

( …) Se pudo determinar que la niña se encuentra bajo la protección de la ciudadana FIDE LUNA, quien se ha encargado de brindarle atención integral (…)

De acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la Sra FIDE LUNA no presenta signos y síntomas de perturbación mental, por tal no presenta contraindicaciones absolutas para continuar ejerciendo su rol de guardadora.

Se recomienda evaluación neurológica y atención psicopedagógica a la niña, (…) muestra un rendimiento por debajo de lo esperado para su edad, con signo de organicidad.


Estos Informes emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y de la Oficina de Promoción Social del Centro de Atención Integral Dr. José Francisco Marval de la Isla de Coche, se les confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser emanados de funcionarios competentes y especializados por requerimiento del Tribunal. ASI SE ESTABLECE.



MOTIVA

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)”

En tal sentido, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)


Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza” (Resaltado del Tribunal)


Así las cosas, es importante mencionar el criterio sostenido de la Dra Haydee Barrios, en la ponencia publicada en IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA REFORMA, página 233 y 234, en la cual se expresa, que:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial … Ello ha permitido entender cómo una abuela o una tía, siendo familia de origen de un niño, niña o adolescente, pueda constituirse en una familia de origen y, poder así, otorgársele la guarda y representación del mismo”. (Subrayado del Tribunal)


El Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

De las normas antes transcritas, así como del análisis doctrinal expuesto, el cual esta sentenciadora comparte ampliamente, se concluye que en este caso no es procedente la figura de COLOCACIÓN en Familia Sustituta, por cuanto, una bistía, no puede ser considerada como tal, toda vez que expresamente el artículo 394 de la ley especial, menciona que la familia de Sustituta es aquella que no esta conformada por la familia de origen ampliada. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, se desprende que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se encuentra viviendo en el hogar de su tía materna, familia en la cual según informe integral realizado y que reposa en el presente expediente, se le han garantizado todos sus derechos por tanto, este Tribunal, de conformidad con el contenido de los artículos 05, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido del artículo 75 de nuestra carta Magna, los cuales garantizan el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia de origen- extendida, y visto que la referida niña expreso su deseo de seguir viviendo con su bistía, así también, vistas las conclusiones arrojadas por el Informe Integral realizado al grupo familiar, esta jueza partiendo del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce del derecho, procede en este acto a modificar la nomenclatura del presente Asunto, y en consecuencia, procede a declarar CON LUGAR la pretensión de la ciudadana FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.946.926 , antes identificada, concediéndole la CUSTODIA como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, y su REPRESENTACION en su carácter de bistía materna de la niña, y se ordena el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem, toda vez que la precitada niña ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un lapso de seis meses y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Se otorga a la Ciudadana FIDE MARGARITA LUNA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.946.926 debidamente asistida por la Abg. Carmen Cueto, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACION de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 07 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada niña dentro del País. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizar el seguimiento trimestral de la referida niña y su grupo familiar, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se tiene conocimiento de que actualmente no existe en esta entidad federal un programa de protección en el cual pueda incluirse la niña y dicho grupo familiar, a tenor de lo previsto en la precitada norma, asimismo, el Equipo Multidisciplinario, deberá incluir en el seguimiento la recomendación de evaluación neurológica y atención psicopedagógica de la precitada niña. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DIECISEIS (16) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría