REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2006-000351
INTERVINIENTES:

A.- MAGDA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.279, residenciada en Pueblo de San Ignacio, sector el palito, casa sin numero, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIOS: “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Se inicia el presente procedimiento por acta levantada en fecha 16.05.2006 mediante la cual se revocó la medida de colocación con miras a la adopción en virtud de que al momento de la comparecencia de las partes a la extinta Sala de juicio del Tribunal de Protección, se señaló que la adolescente “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” se encontraba embarazad del cónyuge de la abuela materna ciudadana MAGDA VILLARROEL, por lo cual se ordenó la apertura de una causa de Colocación Familiar a favor de los hermanos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” en casa de la referida abuela.
En fecha 23.05.2006 se formó expediente y en fecha 23.05.2006 se levantó acta mediante la cual el ciudadano GREGORIO JOSE MATA hijo de la ciudadana MAGDA VILLARROEL, manifestó su disposición de cuidar a sus sobrinos conjuntamente con su madre, ya que el mismo es misionero cristiano y estarían pendientes de sus sobrinos.
A tal efecto en fecha 25.05.2006 se ordenó mediante auto la elaboración de informe social en el hogar de la ciudadana MAGDA VILLARROEL, para lo cual se comisionó a la trabajadora social de la Entidad de Atención Presbítero Silvano Marcano Maraver.
Cursa al folio 37, acta de fecha 31.05.2006 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual manifestó querer permanecer querer estar con su abuela y su bebe y seguir estudiando.
Cursa a los folios 38 al 54, informe social elaborado por la trabajadora social de la Entidad de Atención Presbítero Silvano Marcano Maraver.
Cursa a los folios 55 al 56, auto de fecha 05.06.2006 mediante el cual se se dictó colocación familiar como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 64, auto de fecha 28.09.2006 mediante el cual se acordó citar a la ciudadana MAGDA VILLARROEL, quien compareció en fecha 13.10.2006 e informó la situación actual de su nieta la adolescente “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, por lo cual en fecha 24.10.2006 mediante auto el Tribunal ordenó recabar resultas sobre el seguimiento ordenado en el presente caso.
Cursa a los folios 75 al 76, comunicación recibida en fecha 11.01.2007 emanada del Consejo de Protección del Municipio Marcano mediante el cual acuerda la separación del entorno del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAFRANCA de la adolescente “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.
Posteriormente la causa estuvo paralizada e virtud de la entrada en vigencia en este Estado de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que en fecha 02.10.2008 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la comparecencia de los ciudadanos MAGDA VILLARROEL y JOSE GREGORIO VILLAFRANCA a los fines de sostener entrevista con la Jueza de este Despacho y una vez notificada la primera de las nombradas ésta compareció en fecha 06.11.2008 y manifestó que sus nietos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, viven con ella, pero su nieta “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” vive actualmente con el ciudadano JOSE VILLAFRANCA con quien tiene en los actuales momentos 2 hijos y que no ha realizado las gestiones de su divorcio de ese señor en virtud de la carencia de los recurso económicos, siendo que en esa misma fecha este Tribunal observando que no constaba en el expediente los informes técnicos se ordenó recabar los mismos a través de oficio, así como se fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual no pudo ser realizado en virtud de no haber despacho en este Tribunal, por lo cual en fecha 09.12.2008 se acordó fijar nueva oportunidad de lo cual se notificó a la partes y la cual no pudo se realizada por cuanto en esa fecha no hubo despacho por reposo pre y post natal de la jueza de la causa.
Cursa a los folios 87 al 100, informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Cursa a los folios 101 y 102 auto de fecha 02.07.2009 mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se materializó en fecha 17.11.2009 oportunidad en la cual compareció la ciudadana MAGDA VILLARROEL, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo.



DE LA PRUEBA DE INFORMES

En el Informe técnico parcial del caso de la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”se concluyó y recomendó lo siguiente:

Conclusiones:

De acuerdo a los resultados arrojados en las pruebas aplicadas se observa que la Sra. Magda Josefina Villarroel de Villafranca, no presenta ni signos ni síntomas que evidencien perturbación mental.
Se recomienda:
Instar a que las partes inicien el proceso de Divorcio, puesto que dicha situación le afecta emocionalmente a todo el grupo familiar, en especial a la Sra. Magda.
Otorgarle la Colocación Familiar a la Sra. Magda, de sus nietos: “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.
Referir a la adolescente “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, a un programa de orientación familiar, que le permita la adquisición de valores y la toma de consciencia de lo que es el respeto a las normas y los limites establecidos por la sociedad y las leyes.
Orientarla con respecto al uso de Métodos Anticonceptivos y Planificación Familiar.

Al contenido de dicho informe esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la revisión del presente asunto, que en fecha 05.06.2006 fue dictada medida de Colocación Familiar provisional en la presente causa, en la cual se otorgó la Custodia de los hermanos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” en el Hogar de su abuela MAGDA JOSEFINA VILLARROEL.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que los hermanos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, se encuentra viviendo en el hogar de abuela materna desde el año 1995, en cuya familia de origen ampliada se le ha garantizado todos sus derechos, ya que la madre biológica tiene problemas de alcohol y los padres no se han hecho cargo de los mismos, y en virtud de que el informe social cursante 87 al 100 concluye que se recomienda otorgarle la colocación familiar a la Sra. Magda, de sus nietos: “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”. Referir a la adolescente “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, a un programa de Orientación Familiar que le permita la adquisición de valores y la toma de conciencia de lo que es el respeto a las normas y los limites establecidos por la sociedad y las leyes” y estando obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 05.06.2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 11.11.2004 en beneficio de los hermanos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que los referidos hermanos han estado integrados en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se les han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica a los mencionados hermanos debe este Tribunal proceder a otorgar la CUSTODIA de los niños en referencia a su abuela MAGDA JOSEFINA VILLARROEL. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 05.06.2006 en beneficio de los hermanos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana MAGDA JOSEFINA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N: V-3.826.279 LA CUSTODIA de sus nietos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes gozarán de los beneficios que reciba la mencionada ciudadana en su sitio de trabajo y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con los expresados hermanos dentro del País. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto a la adolescente “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” en virtud de que la misma ya estableció una unión con el ciudadano José Villafranca quien se encuentra separado de la ciudadana MAGDA JOSEFINA VILLARROEL, solo puede ordenar este Tribunal la asistencia de la adolescente a un programa de Orientación Familiar en la que reciba orientación, para lo cual se ordena oficiar al consejo de protección del Niño y del adolescente del Municipio donde reside, a los fines de que sea incorporada en dicho programa.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría.


Se deja constancia que siendo las 2:34 de la tarde se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.


La Secretaría