REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000231

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: DELVALLE COROMOITO LEON CARABALLO Y ELIU RAMON RINCONES

Abogado Asistente: NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, INPREABOGADO Nº 41.434


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 03-04-2008 por los ciudadanos DELVALLE COROMOTO LEON CARABALLO Y ELIU RAMON RINCONES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.853.987 y V-10.201.344 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Nidia Gómez de Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.434, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 5, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se anexan a los folios 4 y 6 y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, específicamente desde el año 2000, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Cursa inserto al folio 5, Acta de Matrimonio Nro. 20, correspondiente a los ciudadanos DELVALLE COROMOITO LEON CARABALLO Y ELIU RAMON RINCONES, expedida en fecha 20-07-1993, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Cursa inserto a los folios 4 y 6, Actas de Nacimiento Nros. 398 y 242 de fechas 29.08.2002, relativas a los niños “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, expedida por la Prefectura del Municipio Antolín Del Campo del Estado Nueva Esparta.
Cursa inserto al folio 8, auto de admisión de fecha 07.04.2008, en el que se ordenó notificar a los solicitantes, a los fines de que compareciera acompañados de los hermanos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos.
Cursa al folio 12, acta de fecha 07-04-2008 donde consta la opinión de los mencionados hermanos.
Cursa al folio 26, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 11-11-2009, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable.
Cursa a los folios 29 y 30, auto de fecha 12-09-2009 donde se fija la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, vista la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos DELVALLE COROMOTO LEON Y ELIU RAMON RINCONES MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.853.987 y V-10.201.344, respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 26 de Marzo de 1996 por ante Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza establece que en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de las prenombradas niñas, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos DELVALLE COROMOTO LEON Y ELIU RAMON RINCONES MOYA.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee. Vacaciones Escolares y navidad, Carnaval y Semana Santa serán compartidas con ambos progenitores.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no señalaron bienes que repartir.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DELVALLE COROMOTO LEON Y ELIU RAMON RINCONES MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. 11.853.987 y V-10.201.344, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 26 de Marzo de 1996 por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria