REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Años: 199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000529
PARTE ACTORA: CRISMARY JOSÉ NAAR LABORI
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA CHAMES MARÍA NAKAD.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ARTURO USLAR PIETRI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO y RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000529, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana CRISMARY JOSÉ NAAR LABORI, titular de la cédula de identidad N° V-12.675.373, debidamente asistida por la Abogada CHAMES MARÍA NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ARTURO USLAR PIETRI, C.A., comparece el Abogado SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 19-03-2009, anotado bajo el N° 69, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La ciudadana CRISMARY JOSÉ NAAR LABORI declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la UNIDAD EDUCATIVA ARTURO USLAR PIETRI, C.A., desde el día 16-09-2003, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE PRESCOLAR, con un horario de 07:00.a.m. a 05:00.p.m., de Lunes a Viernes; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 799,00, laborando hasta el día 15-07-2008, fecha en la cual terminó la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO; teniendo recibiendo de la demandada la cantidad de (Bs. 3.164,92) quedando a deber diferencia, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, Utilidad, Alícuota de Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, desconoce el salario utilizado como base de calculo para el reclamo de las prestaciones sociales, no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora CRISMARY JOSÉ NAAR LABORI, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.700,00), los cuales ofrece pagar el día 11-12-2009 por ante la sede de este Juzgado, presente la ciudadana CRISMARY JOSÉ NAAR LABORI debidamente asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por éstas, y manifiesta que una vez efectuado el pago total acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.







ESV/ZCR/yi.-