REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000310
PARTE ACTORA: MARIA MACARENA BARRAGAN CRESPO
Abg. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ CARREÑO FERNÁNDEZ Y ANTONIO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: LA CASCADA, C.A. (HOTEL ISLA CARIBE)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAMIL SALMEN HALABI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000310, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, se constata la comparecencia por la parte demandante de la ciudadana MARÍA MACARENA BARRAGAN CRESPO, titular de la cédula de identidad número 15.667.303, debidamente asistida en este acto por sus apoderados judiciales Abogados Cruz Carreño Fernández y Antonio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736 y 57.483, respectivamente, carácter éste que se evidencia en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 20 del presente asunto; y por la parte demandada LA CASCADA, C.A. (HOTEL ISLA CARIBE), comparece el Abg. Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la oficina Notarial de Pampatar, en fecha 12 de julio de 2006, anotado bajo el número 02, tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios para la Empresa LA CASCADA, C.A. (HOTEL ISLA CARIBE), en fecha 19-05-2008, desempeñando funciones inherentes al cargo de encargada de cuentas por cobrar, con una jornada semanal de 48 horas, de lunes a domingo, en un horario de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., con un día de descanso a la semana, devengando un salario establecido en el contrato de trabajo de Bs. 1.200,oo; hasta el día 18-08-2008, fecha esta última el la que fue despedida injustificadamente, no obstante que la fecha de terminación del contrato era para el día 18-11-2008; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Recensión de Contrato, Horas Extras, y Diferencia de Salario Convenido estipulado en la cláusula quinta del contrato de trabajo. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, pero desconoce que haya sido despedida de forma injustificada, desconoce la jornada laborada, el salario alegado por la trabajadora en su libelo y utilizado para el cálculo de Prestaciones Sociales, así como el supuesto contrato suscrito; no obstante a ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la demandante, por los montos y conceptos demandados la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales ofrece pagar para el día 11-12-2009, por ante la Sede de este Juzgado. TERCERA: La trabajadora asistida por sus apoderados judiciales anteriormente identificados, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez efectuado el pago en la fecha acordada, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, desistiendo en este acto de cualquier acción judicial en contra de la empresa o de sus representantes bien sean estas civiles, penales y de cualquier otra índole.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO
ESV/jrm.-
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