REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000564

Vista la nueva demanda consignada por el Dr. MARTÍN MALAVER, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ CENTENO, identificado en autos, en el juicio incoado contra la empresa DESARROLLOS INRASA, C.A.; este Tribunal luego de haber revisado dicho libelo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.

Al respecto, el auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) que ordenó subsanar el libelo, estableció:

“1) Debe indicar el domicilio de la empresa demandada; 2) Debe explicar de forma clara a qué se refiere cuando indica que su representado le trabajó por negocio en donde su patrono le quedó debiendo once mil bolívares (Bs. 11.000,00) de retención…. (Folio 2); y 3) Debe explicar y detallar el reclamo que hace por concepto de retención…”

En este sentido, se observa que este Tribunal, en el numeral primero del referido auto, ordenó al demandante, indicar el domicilio de la empresa demandada, sin que conste del libelo corregido que haya subsanado lo ordenado.
Igualmente, en cuanto al numeral segundo del auto en comento, este Juzgado ordenó explicar de forma clara a qué se refiere el demandante cuando señala que su representado trabajó por negocio donde su patrono le quedó debiendo once mil bolívares (Bs. 11.000,00) de retención, y de la revisión y exhaustivo análisis del nuevo libelo, se observa que el mismo no cumplió debidamente con lo ordenado; dicho libelo textualmente señala que ...”después su patrono le dijo a mi Representado, para contratarlo y darle trabajo por negocio en su empresa “Desarrollos Inrasa”, ya antes identificada, y mi Representado aceptó la propuesta, en donde su patrono le quedó debiendo once mil bolívares (11.000,00) de retención”…

De igual forma en cuanto al numeral tercero, el nuevo libelo no especifica de forma alguna el reclamo que hace por concepto de retención indicado en el libelo inicial.

De lo antes expuesto se observa que el demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, el nuevo libelo consignado en fecha 23 de noviembre de dos mil nueve (2009), no subsanó lo requerido en el auto de fecha 11 de noviembre de dos mil nueve (2009), lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los conceptos reclamados y los datos aportados, no están lo suficientemente determinados, imposibilitando la función del Juez de poder decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ESV/rdr.-