REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000262
PARTE ACTORA: FRANCIS JUSELYS AGUILERA MENDOZA
ASISTIDA POR LA ABOGADO: ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO PARQUE AZUL, C. A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2009-000262, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana FRANCIS JUSELYS AGUILERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.402, asistida por el Abogado Alejandro Santana Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.214; y por la parte demandada “DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A.”, comparece el Abogado Tomás Antonio Gómez Ordaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.478, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-04-2009, anotado bajo el N° 25, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa “DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A.”; desde el día 20-07-2007, desempeñando el cargo de Médico, con un horario de miércoles a Domingo, desde las 10:00.a.m. hasta la 05:00.p.m. (temporada baja) y de 10:00.a.m. a 06:00.p.m. (temporada alta), devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00, laborando hasta el día 03-09-2008, fecha esta última el la que fue despedida injustificadamente, por tal razón procedió a demandar la DIFERENCIA DEL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad Artículo 108, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225, Utilidades Fraccionadas Artículo 174, Domingos Trabajados, Feriados Trabajados, Indemnización Artículo 125, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo 125. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, así como el salario, el horario alegado, el cargo desempeñado, pero desconoce que haya sido despedida de forma injustificada; no obstante a ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la demandante, por los montos y conceptos demandados la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.455,00), de los cuales la trabajadora recibió la cantidad de DOCE MIL NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.090,00), en dos partes: la primera semana de septiembre de 2009, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), el 15 de octubre de 2009, la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.090,00), y el saldo pendiente por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.363,oo), son pagados en este acto, mediante Cheque N° 16918738, de fecha 14 de octubre de 2009, a nombre de la extrabajadora FRANCYS JUSELYS AGUILERA MENDOZA, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.363,oo). TERCERA: La trabajadora asistida por el abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESV/ERS/yvs.-
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