REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de mayo dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000006
PARTE ACTORA: JUAN GUILLERMO BLYDE PÉREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL ALBORNOZ
PARTE DEMANDADA: ARMIL HOTELES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAMIL SALMEN HALABI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis (06) de mayo dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000006, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado EMMANUEL ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.645, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN GUILLERMO BLYDE PÉREZ, portador de la cédula de identidad número 5.310.857, según consta de Poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 23-01-2009; y por la empresa demandada ARMIL HOTELES, C.A., comparece el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado Por ante la Notaria Pública de Primera de Porlamar en fechas 17-04-2007, quedando anotado bajo el número 15, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
La parte demandada reconoce la relación laboral y acuerda cancelar al ciudadano JUAN GUILLERMO BLYDE PÉREZ, lo siguiente: DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por la totalidad del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, pagaderos en tres cuotas de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) cada una, la primera el día 15 de mayo de 2009, la segunda el día 05 de junio de 2009 y la tercera y última cuota el día 06 de julio de 2009. La parte actora acepta conforme la anterior proposición y manifiesta que nada más tiene que reclamar a la empresa demandada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. La falta de pago de una de las cuotas dará derecho al actor a exigir la totalidad del monto adeudado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ