REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000058
PARTE ACTORA: LISBET MARIANA VALE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARILYN GUDIÑO
PARTE DEMANDADA: TELEVISION DE MARGARITA C.A. “TELECARIBE”
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000058 e constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana LISBET MARIANA VALE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.556.827, asistida por la Abogada MARILYN GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.440, en su condición de Apoderada Judicial, según consta de Poder Apud-Acta presentado y otorgado en fecha 06-05-2009; y por la empresa demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. “TELECARIBE”, comparece la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero de 2008, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La actora declara que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 15-12-2006, desempeñando el cargo de MODERADORA O PRESENTADORA DE PROGRAMAS TELEVISIVOS, con un horario comprendido entre las 02:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., laborando todos los días de lunes a viernes, con un último salario mensual de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00). En tal sentido, demanda el pago de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral y demás conceptos laborales que se discriminan a continuación: Antigüedad Bs. 8.488,95, Intereses Bs. 1.397,71, Vacaciones y Bono Vacacional 2.100,00, Utilidades Bs. 1.050, Indemnización Bs. 8.400,00, y Retroactivo L.P.H Bs. 525 y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar a la ciudadana LISBET MARIANA VALE la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.961,66), que comprende la totalidad de los conceptos de prestaciones sociales, pagaderos en tres cuotas, la primera cuota por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.320,33) para el día 12-06-2009, la segunda cuota por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.320,33) para el día 15-07-2009 y la tercera cuota por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.320,33) para el día 15-08-2009 TERCERA: Presente la trabajadora ante identificada, con la asistencia jurídica del profesional del derecho que la asiste, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta y que una vez efectuado el pago respectivo, nada queda a deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago de lo acordado. Se deja constancia en este acto de haberse efectuado la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la presente audiencia.-
EL JUEZ,


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-








ESM/YR/yi.-