REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000193

En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declinó su competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que funcionan en esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo la presente demanda.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Apoderado de la parte actora solicitó la regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2009, la Apoderada de la parte demandada presentó escrito de observación a la solicitud de regulación de competencia presentado en fecha 17-03-2009.
En fecha 27 de marzo de 2009, el Apoderado de la parte actora desistió de la solicitud de regulación de competencia y requirió se provea sobre la aclaratoria del fallo solicitada por diligencia de fecha 12-03-2009, y la remisión del expediente al Circuito Judicial Laboral.
En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión negando la solicitud de aclaratoria.
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó la remisión del expediente a la URDD en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y libró oficio de remisión.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió por secretaría oficio N° 20119-09, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo asunto principal N° 9709-07, nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, sigue el ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO ANDRADE, contra la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.
En fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta le dio su respectiva entrada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2009, atendiendo a las consideraciones señaladas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2007, expediente N° 20006-000196 (sic), por cuanto indica:
“… que es evidente que la vigencia, validez o extinción de los contratos que se celebren con motivo o como consecuencia de una relación de índole laboral, obviamente entre el trabajador y el patrono deberá ser resuelta o dilucidada por la jurisdicción laboral y no, por la civil, dado que de acuerdo al criterio atributivo de competencia que regula el artículo 29, numeral 4° del Código Orgánico Procesal del Trabajo(sic), “…le compete a los juzgados del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales…” .
Observa quien decide que en el presente caso, el ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO ANDRADE, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO a la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A., tal como se desprende del libelo de demanda presentado por el actor, sin invocar como fundamento de su pretensión disposiciones legales o contractuales de naturaleza laboral sustantivas o adjetivas, por tal motivo la causa de pedir del demandante no se origina con ocasión de la relación de trabajo como hecho social y tampoco se origina dicha causa petendi con motivo de la celebración del contrato individual de trabajo ni con motivo de su terminación; por lo que en criterio de esta Juzgadora no es aplicable al presente caso la decisión emanada de la Sala Plena citada por el Tribunal declarado incompetente.
Adicionalmente, es contrario al principio de celeridad procesal que una causa que se encuentra en su fase contradictoria deba ser conocida por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y es evidente que la presente causa se encontraba en fase de sentencia (fase de juzgamiento), para el momento que fue dictada la decisión interlocutoria declinatoria de la competencia. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negritas añadidas).

De tal manera que en el supuesto que la jurisdicción laboral sea competente para decidir la presente causa, no es a un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponde tal facultad, pues el Juez natural para conocer del proceso contradictorio es el Juez de Juicio del Trabajo, tal como lo afirmó mediante decisión N° 3284, de fecha 02 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien según sentencia interlocutoria de fecha 10/03/2009, se declara incompetente por la materia y declina la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que funcionan en esta Circunscripción Judicial.
Así dado que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. Sin embargo en la presente causa el conflicto planteado no se suscitó con ocasión de la relación de trabajo como hecho social ni con ocasión de las estipulaciones del contrato individual de trabajo, ni la vigencia, validez o extinción del contrato de venta a plazo, celebrado entre las partes se origina de estipulaciones del contrato individual de trabajo.
En tal sentido, este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.
Consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo tribunal en declararse incompetente; conflicto este que se formula de acuerdo a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Ahora bien, a fin de determinar el tribunal competente para conocer dicha regulación, este Tribunal estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en el cual se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe este tribunal asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”.

En el caso que nos ocupa tenemos que la causa de pedir en el mismo es de naturaleza eminentemente civil, ajenas a la jurisdicción laboral, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO PACHECO ANDRADE, contra la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso que comprende el derecho al juez natural, y en aras de una transparente e idónea administración de justicia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Líbrese oficio. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

EL SECRETARIO (A),


GMC/jmf.-