REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000134
PARTE ACTORA: ROSA HERNANDEZ MATA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT KEOPS, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000134, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 20.112.810, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 18-02-2009, anotado bajo el N° 78, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se deja constancia que la parte demandante consigna en este acto, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, junto con un (01) anexo, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la Empresa BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro de Información Fiscal N° J-30378772-0, quien opera el Restaurant denominado KEOP´S BEACH CLUB, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, la cual se reduce a la siguiente Acta, declarándose que una vez analizada la petición de la demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora; en tal sentido, este Tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho, en consecuencia, deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ MATA, antes identificada, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la Empresa BAR RESTAURANT KEOPS, C.A. (KEOP´S BEACH CLUB) el 20 de enero de 2007; la fecha de la terminación de la relación laboral el 21 de agosto de 2008; el cargo desempeñado como AYUDANTE DE COCINA y la causa de terminación de la relación laboral por RETIRO VOLUNTARIO. Así se establece.
En cuanto al último salario devengado por la trabajadora ROSA HERNÁNDEZ MATA, esta alega que el mismo estaba compuesto por salario mínimo más el porcentaje sobre las ventas correspondientes estimado por la trabajadora en la cantidad de Bs. 350,00 mensuales, más las propinas estimadas por la trabajadora en la suma de Bs. 250,00 mensuales. Al quedar admitido por la incomparecencia del patrono a la celebración de la audiencia preliminar, que la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ MATA durante la relación de trabajo percibió un salario compuesto por salario mínimo, más porcentaje más propina; se consideran como parte del salario normal los montos alegados en el escrito libelal en lo que respecta al monto fijo de (Bs. 11,66), por concepto de porcentaje diario, y de (Bs. 8,33) por concepto de propina diaria y en lo que respecta al salario mínimo correspondiente se establece que a partir del mes de mayo de 2007 hasta abril de 2008 el salario mínimo mensual era de Bs. 614, 79 y a partir de mayo 2008 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral de agosto de 2008 era de Bs. 799,23, correspondiéndole un último salario normal para la fecha de retiro voluntario de Bs. 60,72 diario. Debe señalarse que la trabajadora reclama 107 días de antigüedad calculados con base a un salario integral que incluye el salario mínimo vigente al momento de la finalización de la relación del trabajo, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de calcular la prestación de antigüedad con base al salario correspondiente a cada mes. Así se establece.
Con relación a la jornada de trabajo se tiene por admitido que la demandante laboraba en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 05:00 p.m., de lunes a jueves y los días viernes, sábado y domingo de las 09:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., con un día libre a la semana (el miércoles), para una jornada semanal efectiva de trabajo de cincuenta y siete (57) horas; en consecuencia, se tiene por admitido que la trabajadora laboró quince (15) horas extras semanales, las cuales nunca le fueron canceladas, por lo que al no ser contrario a derecho, este Juzgado ordena su pago conforme a la limitación establecida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta un limite de cien (100) horas extraordinarias por año. En relación al reclamo del recargo nocturno, por haber prestado servicios los días viernes, sábado y domingo hasta las 08:00 p.m., reclamando por este concepto una hora nocturna por quinientos setenta (570) días más la incidencia en el salario normal e integral. En tal sentido, esta Juzgadora declara improcedente dicho reclamo por ser contrario a derecho, dado que la jornada semanal efectiva de trabajo aducida por la accionante es mixta, y es expreso el reconocimiento de que ésta no excedió en más de cuatro (04) horas su período, a los efectos de ser considerada como jornada nocturna y para ser acreedor del recargo por bono nocturno es necesario haber laborado en jornada nocturna, conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
La trabajadora alega haber trabajado días domingos y feriados no cancelados, los cuales suman un total de 95 días que se reclaman por este concepto, y que este Tribunal pasa a especificar a continuación: AÑO 2007: enero 21-28; febrero 4-11-18-25; marzo 4-11-18-25; abril 1-8-15-19-22-29; mayo 1-4-6-13-20-27; junio 3-10-17-24-31; AÑO 2007: julio 1-8-15-22-24-29; agosto 5-12-19-26; septiembre 2-8-9-16-23-30; octubre 7-14-21-28; noviembre 4-11-18-25; diciembre 2-9-16-23-30; AÑO 2008: enero 6-13-20-27; febrero 3-10-17-24; marzo 2-9-16-20-21-23-30; abril 6-13-19-20-27; mayo 1-4-11-18-25; junio 1-8-15-22-24-29; julio 6-13-20-24-27-31; agosto 3-10-17; por lo que no habiendo comparecido la parte demanda a la celebración de la audiencia preliminar se declara procedente dicho reclamo por no ser contrario a derecho. Igualmente, en virtud de la admisión de los hechos, se declaran procedentes el reclamo por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, así como las utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, estás últimas con base a sesenta (60) días anuales correspondiente a una media entre el límite mínimo y el limite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado, con motivo de la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados por la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ MATA a la Empresa BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., (KEOP´S BEACH CLUB) quedando establecido que le corresponde lo siguiente:



ROSA HERNÁNDEZ MATA
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 107,00 7.122,44
Vac. y Bono Vac. 07-08 225 22,00 60,72 1.335,76
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 14,00 60,72 850,03
Utilidades 07 174 55,00 60,72 3.339,41
Utilidades Fraccionadas 174 35,00 60,72 2.125,08
Domingos y Feriados Trab. 95,00 5.426,65
Horas Extras 158,33 1.130,10
Total General 21.329,46

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ MATA, contra la Empresa BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., (KEOP´S BEACH CLUB).
SEGUNDO: Se condena a la Empresa BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., (KEOP´S BEACH CLUB) parte demandada en el presente asunto, a pagar a la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ MATA la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.329,46), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales fueron discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nació el derecho de la actora a percibir antigüedad, hasta la fecha en que terminó la relación laboral; igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal.
CUARTO: Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


LA PARTE ACTORA



EL SECRETARIO.

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/YR/yi.-