REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2008-000331

En fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado Admitió la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, realizada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MACERO, titular de la cédula de identidad N° 4.163.176, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Sociedad de Comercio PROFIMAR, C.A., debidamente asistido por el KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, a favor del ciudadano WILIAN DEL JESÚS COVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.420.781, quien se desempeñó como JEFE DE ALMACÉN sobre los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros derechos laborales. Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 26-03-2008, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 26-03-2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la empresa oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MACERO, titular de la cédula de identidad N° 4.163.176, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROFIMAR, C.A., a favor del ciudadano WILIAN DEL JESÚS COVA, signado con el No. OP02-S-2008-000331, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintidós (22) dias de mayo de dos mil nueve (2009).-
La Juez


Dra. Gricelda Martínez Cedeño
El (La) Secretario (a)
Abg.

GMC/jrm.-