REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000147
PARTE ACTORA: ISABEL FERNANDA RENGIFO DE ROSAS.
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: LUZ CUESTA.
PARTE DEMANDADA: ALIANZA FRANCESA EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000147, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana ISABEL FERNANDA RENGIFO DE ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 8.525.286, debidamente asistida por la Abogada LUZ CUESTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.502, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. Se deja constancia que la parte demandante consigna en este acto, escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, junto con ocho (08) anexos, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Asociación Civil ALIANZA FRANCESA EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, la cual se reduce a la siguiente Acta, declarándose que una vez analizada la petición de la demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, encontrándose que no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora; en tal sentido, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana ISABEL FERNANDA RENGIFO DE ROSAS, antes identificada, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, la fecha de inicio de la relación laboral con la Asociación Civil ALIANZA FRANCESA EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, el 19 de septiembre de 2007, la fecha de la terminación de la relación laboral el 05 de marzo de 2008, el cargo desempeñado como RECEPCIONISTA y la causa de terminación de la relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA. En cuanto al último salario devengado por la trabajadora ISABEL FERNANDA RENGIFO DE ROSAS, esta Juzgadora observa que de los recibos de pago promovidos por la parte actora, se desprende que la misma devengaba un salario fijo, quedando establecido que el salario mensual devengado por la trabajadora es de Bs. 615,00, como fue alegado en el libelo de la demanda, lo que es equivalente a un salario diario de Bs. 20,50. Así se establece. Con relación al reclamo de salarios retenidos por concepto de reposos médicos por cinco (05) días del 26-02-2008 hasta el 04-03-2008, esta juzgadora con motivo de la admisión de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, le acuerda a la trabajadora solo tres (03) días. Y con respecto al reclamo de salarios retenidos correspondiente al mes de febrero del año 2008, en virtud de la admisión de los hechos y según se evidencia del reconocimiento contenido en la copia del acta de fecha 03 de junio de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, esta juzgadora considera que es procedente dicho reclamo, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado, con motivo de la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados por la ciudadana ISABEL FERNANDA RENGIFO DE ROSAS a la Asociación Civil ALIANZA FRANCESA EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, quedando establecido que le corresponde lo siguiente:





ISABEL FERNANDA RENGIFO DE ROSAS
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 15 21,75 326,25
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 9,17 20,50 187,92
Utilidades Fraccionadas 174 6,25 20,50 128,13
Salarios Retenidos del 01-02-08 al 26-02-08 26 20,50 533,00
Salarios retenidos por Reposo Medico 03 20,50 61, 5
Total General 1.236,80

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana ISABEL FERNANDA RENGIFO DE ROSAS, contra la Asociación Civil ALIANZA FRANCESA EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se condena a la Asociación Civil ALIANZA FRANCESA EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, parte demandada en el presente asunto, a pagar a la ciudadana ISABEL FERNANDA RENGIFO DE ROSAS la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.236,80), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales fueron discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nació el derecho de la actora a percibir antigüedad, hasta la fecha en que terminó la relación laboral; igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal.
CUARTO: Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



LA PARTE ACTORA


EL SECRETARIO.


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ



GMC/YR/jmf.-