REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-R-2009-000040
Vista la diligencia contentiva del recurso de apelación y oposición a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ambas pretensiones contenidas en el asunto OP02-R-2009-000040, esta juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
En cuanto al lapso para que las partes formulen reclamo contra la experticia complementaria del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 747 de fecha 30 de abril de 2004, ratificada mediante sentencia N° 1202 de fecha 23 de julio de 2008, ha establecido que dicho lapso es el mismo de cinco (5) días de despacho establecido para interponer el recurso de apelación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.
En ese orden de ideas, se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, realizado por Secretaría en esta misma fecha, que desde la fecha de la consignación del informe de experticia complementaria del fallo el 27 de abril de 2009, exclusive, hasta el 18 de mayo de 2009, inclusive, fecha en la cual se planteó la oposición o reclamo a la experticia complementaria del fallo, transcurrieron trece (13) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, por lo que resulta Improcedente. Y así se decide.
En lo que respecta al lapso para apelar de las decisiones del Juez en la fase de ejecución, establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del acto que se impugna. Ahora bien, el recurso de apelación se plantea contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2009, en el que se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y se ordenó oficiar a la parte demandada a los fines del cumplimiento voluntario.
En tal sentido, se evidencia en autos que la parte demandada se encuentra a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no requiriendo nueva notificación a los fines de que ejerza los recursos que le corresponden conforme a la Ley. Por tal motivo, esta juzgadora concluye que la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 07 de mayo de 2009 en fecha 18 de mayo de 2009, es decir, la apelación fue formulada al séptimo (7°) día de despacho siguiente, lo cual se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, realizado por Secretaría en esta misma fecha, razón por la cual este juzgado NO OYE el recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 18-05-2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Adicionalmente, es oportuno advertir a la representación de la parte demandada que el objeto del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo es totalmente contrario al objeto del recurso de apelación, los cuales deben tramitarse conforme a procedimientos totalmente incompatibles, por lo que es improcedente su acumulación para ser resueltos en un mismo procedimiento. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ,
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
EL(LA) SECRETARIO (A)