REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
199° Y 150°
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : EVANGELLOS KASSAPIS NUSI , Titular de la Cédula de Identidad. N° V-11.853.444, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORFU, C.A, asistido por el Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Inpreabogado N° 63.038

Parte Demandada: MARGIORY ESPERANZA NAVA ALDANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.729.700, sin representación.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA: .
ACCION DE DESALOJO

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 30 de Marzo 2.009, Demanda interpuesta por el ciudadano EVANGELLOS KASSAPIS NUSI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CORFU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha treinta(30) de Abril del año 2002, quedando anotada bajo el Nro 14, Tomo 13-A, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.038, refiere el escrito libelar que en fecha 25 de Octubre de 2007, se celebró contrato de Arrendamiento entre el ciudadano VASILIOS KASSAPIS NUSI, en calidad de arrendador y la Sociedad Mercantil antes identificada, el cual representa el ciudadano EVANGELIOS KASSAPIS NUSI, por medio del cual el arrendador da en arrendamiento veinticinco (25), apartamentos que forman parte del edificio Olympic, situado en la población de Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en la acera Sur de la Calle “El Moro”, entre Juan Griego y Los Millanes, propiedad del arrendador, según se desprende documento registrado en fecha 10 de abril del año 2007, quedando anotado bajo el Nro 07, Tomo 1, Folios 30 al 35 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007. En cláusula Cuarta del referido Contrato de arrendamiento, quedó expresamente establecido que la arrendataria, “ quedaba facultada para sub-arrendar en todo o en parte el inmueble dado en arrendamiento como a bien estime disponerlo” quedando obligada a asegurarse que al vencimiento del referido contrato, no existiendo voluntad de celebrar uno nuevo, la terminación de todos los contratos de sub-arrendamiento celebrados coincidan con la terminación de la prórroga que según disposición de la Ley, corresponda a la Arrendataria (Inversiones Corfu , C.A.). Es el caso que en fecha 17 de agosto de 2007, la Sociedad Mercantil Inversiones Corfu C.A, celebró contrato de sub-arrendamiento con la ciudadana MARGIORY ESPERANZA NAVA ALDANA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.729.700, domiciliada en el Edificio “Olympic”, cuarto piso, apartamento Nro 4-20, ubicado en la Acera Sur de la Calle “El morro” entre Juangriego y Los Millanes, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta. El mencionado contrato tendría una duración de seis (6) meses, al vencimiento de dicho contrato, le correspondía a la arrendataria disfrutar de la prórroga legal respectiva, la cual terminó el día 17 de agosto de 2008, sin embargo, la referida ciudadana dejó de carcelar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008, que se había fijado en la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs F. 500,00) así como tampoco ha cancelado los recibos correspondientes al servicio de suministro de agua, en cuanto al servicio de energía eléctrica, para los primeros días del mes de diciembre de 2008, existía una deuda de Setecientos Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 703,71).En el presente caso, resulta evidentemente claro que mi representada ha sufrido un daño material como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a las cuales se comprometió la demandada con la celebración del antes referido contrato, toda vez que desde el mes de abril de 2008 la demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido mediante dicho instrumento, no obstante continuó y hasta la presente fecha continúa ocupando el inmueble, situación ésta que ocasiona perjuicios a la Sub- arrendataria, quien a su vez mantiene contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble y ha seguido pagando los cánones de arrendamiento especificados en el mencionado contrato, pese a la falta de pago de la demandada. Hecha estas consideraciones anteriores, en ocasión al incumplimiento de la arrendataria, y vista que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, es por que se ve en la necesidad de demandar como en efecto se demanda, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el Literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008 hasta febrero de 2009, inclusive a la ciudadana MARGIORY ESPERANZA NAVA ALDANA, anteriormente identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO. En el desalojo y entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro 4-20, ubicado en el Edificio “Olimpia”, situado en la avenida Juan de Castellanos, 4ta transversal, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, así como los bienes muebles anexos, objeto del contrato en referencia. SEGUNDO: En el pago de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento señalado, los cuales están determinados por el desequilibrio ocasionado a el patrimonio de su representada por las cantidades dejadas de pagar que ascienden e la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BS. F. 5.000,00). Tercero: Las costas y costos de la presente acción incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Fundamentan la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en los Artículos 33, 34 Literal “A” y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como del Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas Cuarta del Contrato de Arrendamiento, estimando la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes, sin Céntimos (Bs. F. 5.000,00). Adicionalmente solicita se practique medida preventiva de Secuestro sobre el identificado local. (f. 1 - 5)

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 02/04/2009 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 550/09 (f. 24)
En fecha 14/04/2009, comparece el ciudadano EVANGELLOS KASSAPI NUSI, actuando con el carácter acreditado en autos y confiere poder Apud-Acta a los Abogados LJUBICA JOSIC, ALEJANDRO CANONICO, JENNIFER RIVERO y GUSTAVO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 69.418, 63.038, 118.651 y 127.307, respectivamente. (f. 25). .
En fecha 14/04/2009, comparece el Apoderado de la parte actora y consigna los medios y recursos para la práctica de la citación de la demandada. (F. 26).
En fecha 15/04/2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna diligencia donde deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios de parte del Abogado ALEJANDRO CANONICO, apoderado de la parte demandante (F. 27).
En fecha 20/04/2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 28 y 29).
En fecha 07/05/2009, comparece el Apoderado de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 30, 31,32).
En fecha 08/05/2009, el Tribunal ordena agregar las pruebas a los autos admitiéndose todas salvo su apreciación en la definitiva. (F. 33).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda el Desalojo del bien arrendado con fundamento en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además, el pago de los alquileres insolutos y la entrega del inmueble arrendado mediante la práctica de la medida de Secuestro sobre dicho apartamento. Se procedió a dar curso a la Citación de la demandada según lo solicitado, quien se dió por citada (f. 28,29) pero no asistió al acto de Contestación de la Demanda, quedando el proceso abierto a Pruebas sin que la parte demandada haya promovido algo a su favor o descargo. Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado, con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. Y así se decide.
Por su parte, la accionante actora consignó escrito de Pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos, y en especial los acuerdos suscritos en el documento fundamental anexo al libelo, esto es, los contratos de arrendamiento y sub- arrendamiento ya vencidos; igualmente el acta constitutiva de INVERSIONES CORFU, C.A.,
En cuanto a los daños y perjuicios, solicitados en el segundo punto del petitorio, el tribunal lo rechaza de conformidad con el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
PRIMERO: Que la demanda de DESALOJO presentada por la parte actora, ciudadano EVANGELLOS KASSAPIS NUSI, Titular de la Cédula de Identidad. N° V- 11.853.444, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORFU, C.A, asistido por el Dr. ALEJANDRO CANONICO SARABIA, Inpreabogado N° 63.038, por haber cumplido con los extremos de Ley ha sido declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: Por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciada la “Confesión de la parte demandada” en lo que respecta su insolvencia en el pago de alquileres, así como el incumplimiento de condiciones del contrato de arrendamiento, SE CONDENA a la ciudadana MARGIORY ESPERANZA NAVA ALDANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.729.700 a DESALOJAR el inmueble arrendado.

TERCERO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la ciudadana MARGIORY ESPERANZA NAVA ALDANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.729.700 al pago de Costas a favor de la parte actora.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos mil nueve. Años 199° y 150°.

LA JUEZA PROVISORIO



Abog. LESBIA SUAREZ


LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
En esta misma fecha, 18 de Mayo del año 2.009, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.