REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

El 28 de abril de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 24-09-2008, bajo el Nº 14, tomo 86 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín contra el ciudadano André Cuvelier, la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Víctor Figueroa y Juan Rubí en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado en fecha 14-01-2009, se confirma la sentencia dictada en fecha 14-1-2009 por el tribunal a quo, se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana (sic) Fermín Briceño y María Mesa Marín en contra del ciudadano Andre Cuvelier y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida tanto en la causa como en el recurso.
En fecha 7 de mayo de 2009 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de la parte demandada en el juicio principal, procediendo el accionante a subsanar el referido error mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2009.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:
La parte querellante ALEGA en su escrito:
RELACION DE LOS HECHOS:
(…)Que el día catorce (14) de enero de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de este estado, conociendo en primera instancia dictó sentencia definitiva, declarando improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por la parte actora, y en la dispositiva establece: Primero: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por nosotros (sic) en representación de los ciudadanos FERMIN BRICEÑO y MARÍA MESA NARÍN. Y Segundo: condenando en costa a la parte actora, por haber sido totalmente vencida.
(…)Que de esta sentencia ejercimos el recurso de apelación en fecha 16/01/2009 y que fue oída por el A-Quo en ambos efectos según auto de fecha 20/01/2009, folio 138. El conocimiento del juicio en segunda y última instancia correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, expediente N° 10660.
Que por auto de fecha 29/01/2009, el Tribunal A-Quem, fijó el décimo día de despacho siguiente, exclusive para dictar el fallo definitivo.
Que en fecha once (11) de febrero del 2009, el Tribunal A-Quem dictó sentencia cuya dispositiva dice así:
“V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expuestas, éste (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR FIGUEROA y JUAN RUBY en sus (sic) carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (sic) en fecha 14.1.2009.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14.1.2009 por el Tribunal A-quo.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana (sic) FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN en contra del ciudadano ANDRE CUVELIER, todos identificados
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida tanto en la presente causa como en el recurso…”
(…)Que ambas decisiones subvierten flagrantemente el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión a nuestros representados quienes no obtuvierón (sic) una sentencia justa, no solamente por declarar el fondo del asunto sin lugar cosa que nos parece aberrante con todo el respeto que se merece este Tribunal, ya que con tamaño descaro el Juez Superior, menciona una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de agosto de 2003, (Exp. N° AA20-C-2003-001051).
(…)Que la Sala establece que el SILENCIO DE LAS PARTES SUPLE EL CONSENTIMIENTO MUTUO DE RENOVAR EL CONTRATO es decir opera la PRORROGA CONVENCIONAL y NO LA PRORROGA LEGAL, y cuando alguna de las partes deseen dar por terminado la relación de arrendamiento a tiempo DETERMINADO, por renovaciones consecutivas bajo las misma (sic) condiciones de tiempo, bastará la manifestación UNILATERAL de cualquiera de las partes de NO CONTINUAR PRORROGANDO el contrato, tal y como lo establece la jurisprudencia que cito (sic) el Juez A-Quem.
(…) Que se desprende que el Juez de alzada interpretó erróneamente el criterio que acoje (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, y peor aún no decidió en base a lo alegado y probado, que omitió nuestros alegatos e ignoró las pruebas, lo cual supone una violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Que es de hacer notar que tanto el juez de la causa como el de alzada, CALIFICARON ERRÓNEAMENTE EL CONTRATO, ESTABLECIENDO UN FALSO SUPUESTO, NEGANDO TODA EFICACIA PROBATORIA, ademas (sic) de lo que se acordo (sic) en el contrato celebrado libre y voluntariamente por las partes, así como también al cumulo (sic) de pruebas aportadas, entre ella, las consignaciones que no han sido retiradas por parte del arrendador. Pues bien ambas sentencias se sustentan en un falso supuesto que afecta la nulidad absoluta a la misma, observándose con claridad la manera en que se han conculcado derechos constitucionales, tales como el debido proceso y los principios y derechos que lo conjugan como el derecho a la defensa o el derecho que toda persona tiene a ser oída en cualquier clase de proceso.
Que en el presente juicio se demostró que sus poderdantes (arrendadores), notificarón (sic) unilateralmente al arrendatario su deseo de no continuar con la relación de arrendamiento que había sido prórrogada (sic) por mutuo consentimiento (PRORROGA CONVENCIONAL), por tres períodos siguientes al contrato inicial, tal y como fue pactado originalmente y como lo habían exteriorizado con su COMPORTAMIENTO TÁCITO CONCLUYENTE, o manifestación Negocial (sic) Tácita , al no manifestar su oposición y que después de la notificación que consta en autos, el arrendador se negó a recibir los cánones, tanto es así que se instauro (sic) el presente juicio para poder obligar por vía jurisdiccional al ciudadano ANDRE CUVELIER a que entregue el inmueble libre de personas y cosas a sus propietarios.
Que se puede observar de la transcripción de la sentencia, que el Juez tiene conocimiento que 1) precluyo (sic) el tiempo fijo del contrato, 2) sus prórrogas convecionales (sic), 3) así como la prórroga legal, notese (sic) que se aprecia y diferencia las dos prorrogas (sic), pero posteriormente analiza que el arrendatario continua en posesión del bien arrendado, pero se olvida que es requisito SINE QUA NON para que opere la tacita reconducción del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, que el arrendador reciba los cánones de arrendamiento después de vencida la prorroga legal, cosa que no sucedió en este caso.
Que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que obligan a ejercer las acciones con diferente fundamentación aún cuando tienen un mismo procedimiento, se hace inadmisible el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado, por lo tanto esta situación subvierten el proceso y coloca en indefensión a sus representados, vulnerándoles el derecho a la defensa generando violaciones constitucionales incumpliendo así con el mandato establecido en los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención con el artículo 335 eiusdem, de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.
Que por otro lado en el desarrollo del juicio la parte demandada impugnó y desconoció las documentales privadas presentadas por ellos, lo que en defensa de sus pruebas, las hicieron valer con el Cotejo, medio de defensa que genera una incidencia en el juicio, y el cual fueron victorioso en la misma por resultar fidedignas las firmas en dichos documentales, y que fuerón (sic) valorados tanto por el Juez de la causa como el de alzada, pero que ambos jueces YERRARÓN (sic) en el sentido mas amplio de la palabra al omitir INEXCUSABLEMENTE la aplicación del artículo 445 del Código Civil el cual expresa:
…omissis…
Que el Juez A-Quem, le da pleno valor probatoria al Cotejo tal y como lo establece en la sentencia:
…omissis…
Que en la dispositiva de la Sentencia condeno en costa a la parte actora y absolvió por completo a la parte demandante, quien impugnó y desconoció de MALA FE dichos instrumentos. Esta omisión es violatoria del artículo 244 del Código de Procedimiento, por no ser una sentencia que no es positiva porque no es cierta ni verdadera, porque viola el llamado sistema objetivo de costas, al hacer mal uso del artículo 274 en concordancia con el artículo 243.5 ejusdem.
Que estas costas producidas por el cobro de los expertos son las que se denominan costas necesarias, y que deben ser sufragadas por la parte vencida en la incidencia del cotejo y que al verse impedidos de poder recuperarlas, le causan un gravamen irreparable a sus representados. Esta conducta de omisión han producido flagrantemente violaciones de los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de los ciudadanos FERMIN BRICEÑO y MARIA MESA MARIN, sus representados; violaciones que están evidenciadas en el indebido proceso y que ha impedido ejercer el derecho a la defensa y a ser oído por los Tribunales de la República como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente esta solicitud de Recurso sobre Derechos y garantías Constitucionales. Más aún cuando ese error inexcusable se convierte en doloso, ya que el Juez del tribunal A-quem dicta sentencia al séptimo (7) día de despacho siguiente al auto dictado en fecha 29/1/2009, …tal como consta en el computo por secretaria de los días de despacho transcurrido… y no al décimo día como el mismo lo había fijado en dicho auto y como lo ordena el artículo 893 del Código de procedimiento Civil.
(…) Que en el caso de autos resultaron violados y conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales del DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en los Artículos 26 y 49.1.3.8 Constitucionales por cuanto se dictó una sentencia contra su representada en un juicio donde se califico erróneamente el contrato de arrendamiento, bajo falsos supuestos y por lo tanto se le privó del derecho a la Tutela Judicial, causándole serios y graves daños y perjuicios al no haberse analizados los alegatos y probanzas en la oportunidad para hacer valer sus legítimos derechos como arrendadoras y propietaria del inmueble arrendado.
Que resultó violada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de sus derechos e intereses como lo consagra el precepto constitucional a su favor, más aún cuando su representada fue vencedora en la prueba de cotejo y resultó victoriosa en la misma y el Juez omitió por completo el mandato establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, afectando el orden público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.”
Según la disposición transcrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida como se expreso en fecha 20-01-2000 (caso: Emery mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín contra el ciudadano André Cuvelier. En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dictó el fallo que se recurre. ASI SE DECLARA.
Analizado el escrito de acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias certificadas necesarias para conocer y decidir la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín contra el ciudadano André Cuvelier. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
1.- Se admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.631 y 118.636, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín contra el ciudadano André Cuvelier.
2.- Se ordena la notificación de la Juez Jiam Salmen de Contreras, Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
3.- Se ordena notificar a la parte demandada en el juicio principal (cumplimiento de contrato de arrendamiento) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadano André Cuvelier, de nacionalidad belga, titular de la cédula de identidad N° 84.392.642 y número de pasaporte EF 031776.
4.- Se ordena notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07640/09
JAGM/acg
Admisión

En esta misma fecha (13-05-2009) se dio cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo