Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004707
ASUNTO : OP01-R-2008-000161

Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


CONFLICTO DE COMPETENCIA

SOLICITANTE: ALFONZO EDUARDO RANGEL SUÁREZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

IMPUTADOS: GREGORIO RAFAEL ALVARADO, VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT, YUSMEL HESMEREGILDO SUAREZ, DOUGLAS ANTONIO MÁRQUEZ GUANIPA, ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ VILLARROEL, RODRIGO PARRA HENAO, MÓNICA USIRIS RAUSSEO Y HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de seis (06) folios útiles, Cuaderno Especial identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000161, contentivo de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA planteado por el profesional del derecho ALFONSO EDUARDO RANGEL SUÁREZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico OP01-P-2006-004707. de igual forma se recibe el referido Asunto Principal. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Alejandro Chirimelli quien con tal carácter suscribe la Decisión.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, información de si cursa algún memorandum o circular que haga referencia a las excusas planteadas por los Jueces de Primera Instancia, a los fines de resolver el conflicto de competencia, siendo indispensable dicha información de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ratificó nuevamente el contenido del oficio Nro. 745, dirigido en su debida oportunidad a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril del año en curso, por tercera oportunidad y ante la información requerida por esta Alzada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se ordenó ratificar el contenido de la antes mencionada comunicación a los efectos consiguientes.

Finalmente, y en contraste a lo contenido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lapso para la remisión de la información solicitada, por la Instancia Superior, se recibe en fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, oficio signado con el alfanumérico 00368-09, suscrito por la Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Bettys Luna Aguilera, mediante la cual informa a esta Despacho Superior, que de la revisión exhaustiva de los libros de actas de Reuniones, Circulares y Memorandos, de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente, llevados por ese Despacho Administrativo no consta la información solicitada en el prenombrado oficio, sin embargo existen constancias de diversos Tribunales de Juicio que se acogían a la figura de la excusa para evitar retardos en los procesos toda vez que la rotación anual de jueces, se producían la inhibición de los jurisdiscentes referidos, anexando copias simples de oficios relacionados con lo antes manifestado.

Ahora bien, corresponde a la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA que interpusiese oportunamente, el Abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUÁREZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación con el Asunto OP01-P-2006-004747, seguido en contra de los ciudadanos Gregorio Rafael Alvarado, Víctor José Betancourt, Yusmel Hesmeregildo Suárez, Douglas Antonio Márquez Guanipa, Alexander José Malavé Villarroel, Rodrigo Parra Henao, Mónico Usiris Rausseo y Humberto José Calzadilla, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Alzada, al entrar al conocimiento del conflicto de competencia pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de Primera Instancia correspondientes al Tribunal Primero en funciones de Juicio y Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en entrar al conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2006-004707, señaló el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio lo siguiente:

“(…) el conflicto de competencia planteado en el presente caso debe ser resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como instancia superior común de ambos Tribunales, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide Plantear el presente Conflicto de Competencia en vista de la decisión tomada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 de este estado. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones y notifíquese al Tribunal en funciones de Juicio N° 01 de la presente decisión. Cúmplase.-(…)”…Omissis…

A este respecto debe determinar esta Alzada sobre la procedencia de la misma y para su conocimiento establecer la competencia señalándose:

DE LA COMPETENCIA

En base a la naturaleza jurídica del planteamiento hecho por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde se remiten las actuaciones a esta Alzada, siendo el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el que remite las actuaciones para conocimiento del Tribunal Primero en funciones de Juicio por declinatoria de competencia y éste a su vez al recibir las actuaciones plantea conflicto de no conocer al considerar que el asunto en cuestión esta sometido a conocimiento del referido Tribunal Tercero en funciones de Juicio.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Tribunal de Alzada de los referidos Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado por los dos Tribunales que sostienen que el otro es competente y viceversa, en base a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el literal a, numeral 1° del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Así se Decide.

DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DEL CONFLICTO PLANTEADO

Observa esta Corte de Apelaciones, que como argumentaciones esgrimidos por los Jueces en conflicto para el conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2006-004707 señalaron:

El Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Alfonso Rangel, al dársele cuenta del asunto ut supra identificado, en decisión de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008) planteó:

“Ahora bien, luego de realizarse un breve análisis del motivo por el cual se recibe el presente asunto al conocimiento del Tribunal a mi digno cargo, es necesario indicar, que en fecha Once (11) de Mayo de 2007, el Dr. Eduardo Capri Rosas, Juez que presidía en ese momento el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Juez que presentó Inhibición de conocer el presente Asunto, fue suspendido del cargo, por la Comisión del Alto Tribunal, evidenciándose, que el ut supra Tribunal, quedo a cargo de la Abg. Erika Valecillos Mendoza, quien actualmente se encuentra en uso de sus vacaciones y que tiene como suplente a la Dra. Karen Villamizar Cols, como consecuencia de ello, ha cesado el motivo del no conocimiento del presente asunto ante el referido Tribunal, por lo cual considera este Despacho Judicial, que la garantía del Juez natural, esta prevista en el artículo 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...”
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativos, facultados para la decisión de la controversia planteada.
Por tanto, el Juez natural es aquél que está facultado por la Ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional, o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad; por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional.”…Omissis…

Por otro lado, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogada Karen Villamizar Cols, en decisión de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008) explanó:

Luego en virtud de la Inhibición planteada, en fecha Once (11) de Mayo de 2007, se redistribución el presente asunto, tocándole conocer al Juzgado Tercero de Juicio, quien fija los actos procesales subsiguientes hasta la presente fecha, que es cuando informa a este juzgado que quien presidía en ese momento el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Juez que presentó Inhibición de conocer el presente Asunto, fue suspendido del cargo, por la Comisión del Alto Tribunal, evidenciándose, que el ut supra Tribunal, quedo a cargo de la Abg. Erika Valecillos Mendoza, quien actualmente se encuentra en uso de sus vacaciones y que tiene como suplente a la Dra. Karen Villamizar Cols, como consecuencia de ello, ha cesado el motivo del no conocimiento del presente asunto ante el referido Tribunal, por lo cual considera ese Despacho, que la garantía del Juez natural, esta prevista en el artículo 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe visto lo señalado por el Juez Tercero de Juicio y revisado exhaustivamente el presente asunto penal, debe primeramente indicar que si bien cierto que desde el momento de pasar de la fase intermedia a la fase de juicio el expediente le correspondió conocer a este Juzgado por distribución, no es menos cierto que en fecha 11-05-2007 de inmediato el Juez que presidía en aquel entonces este juzgado, se aparto de conocer mediante un acta de inhibición que es una incidencia distinta a la que actualmente se debe seguir en el presente asunto penal y la cual fue declarada con lugar por la alzada.
Aunado a ello, el juez natural en el presente caso es un juez de juicio, y este Tribunal Primero de Juicio en ningún momento llegó a fijar un acto procesal subsiguiente para tal efecto, apartándose de conocer de inmediato y asignándosele por redistribución al Juzgado Tercero de Juicio, quien desde entonces ha venido fijando y realizando los actos procesales subsiguientes.
…Omissis…
“(…) este Tribunal observa que siendo que el curso legal de la incidencia de inhibición distinta al curso legal que debe seguir la presente causa en los actuales momentos, aunado a que dicha inhibición fue declarada con lugar; debe seguir conociendo el juez que actualmente ha venido fijándose y realizando los actos procesales en el presente asunto penal; además que desde hace más de dos años que este Tribunal se aparto de conocer, mal podría a estas alturas de la vida regresarse de nuevo a este Juzgado la causa, porque retrotraería el proceso perjudicando los derechos que amparan a los acusados de autos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio, en virtud que al no tener ese tribunal ninguna causal de inhibición o recusación, ya que ha venido conociendo de la presente causa desde el momento que se inhibió el juez que presidía este tribunal una vez que se distribuye por primera vez el expediente a la fase de juicio, (…)”…Omissis…


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se desprende a los folios trescientos dieciocho (318) y trescientos diecinueve (319), de la Segunda Pieza del asunto principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2006-004707, consta acta de excusa y oficio Nro. 2289, ambos de fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), suscritos por el profesional del derecho Eduardo Capri Rosas, quien para ese momento se desempeñaba como Juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció su redistribución a otro Tribunal de Juicio, remitiéndose al Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, el asunto ut supra señalado, a los fines consiguientes.

Ahora bien, sobre lo antes transcrito hay que señalar lo siguiente:

A partir del artículo 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en dicho instrumento normativo las instituciones de la recusación e inhibición, y específicamente se establecen las causales para instar tanto la inhibición como la recusación en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe tenerse en cuenta, además que la Inhibición es una institución creada principalmente para sostener la imparcialidad del Juez. Siendo la inhibición un vocablo que proviene del Latín Inhibire, la cual se refiere a un Juez, el hecho de abstenerse en un negocio (implícitamente antes de ser recusado y con autoridad del tribunal) por motivos de conciencia incluso. Vocabulaire juridique, 2da Edition revue et augmentée, Presses Universitaires de France, 1990, París.

Así mismo la recusación, ha sido definida por el Tribunal Supremo de Justicia como la que constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. Sentencia Nro. 445 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A07-0284, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007).

Ahora bien, destaca esta Alzada, que en anteriores Decisiones se ha citado la Sentencia N° 3709 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la figura de la Recusación y que a continuación se transcribe:

“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación.” …Omissis…Subrayado y Negrita de esta Corte.

Señaló el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Acta de Excusa, de fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), lo siguiente:

“Designado como he sido para cumplir las funciones de Juez de Juicio Nº 1, en virtud de la rotación anual de los jueces de primera instancia en lo penal de este circuito judicial penal, se observa de la revisión del presente asunto signado con el Nº OP01-P-2006-004707, aperturado en contra de los acusados GERGORIO RAFAEL ALVARADO, VICTOR JOSÉ BETANCOURT, YUSMEL HERMENEGILDO SUCRE, DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ GUANIPA, ALEXANDER JOSÉ MALAVE VILLARROEL, RODRIGO PARRA HENAO, MONICO USIRIS RAUSSEO GARCIA Y HUMBERTOJOSE CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su oportunidad procesal encontrándome en funciones de Juez de Control Nº 2, conocí de la referida causa haciendo pronunciamientos en la misma, entre las cuales destaca la audiencia de individualización de imputados, de fecha 30 de Noviembre de 2006, llegando a la ecuánime conclusión, de que se hace imprescindible a los fines de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez a toda luz imparcial y evitar la apertura de incidencia de inhibición, que constituiría dilación del proceso sub. Examen, conforme lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceso a presentar mi formal EXCUSA DE CONOCER el presente asunto (Sic); en consecuencia se ordena remitir el presente Asunto a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea redistribuida entre los demás Tribunales de Juicio y permitir así el debido curso del Proceso Penal”…omissis…

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, por considerarlo útil, necesario y pertinente, ante los señalamientos de que distintos Jueces de Primera Instancia utilizaban este mecanismo, en su debida oportunidad, solicitó a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, información relacionada de si existía alguna Circular o Memorandum emanado de ese Despacho Administrativo, que haya facultado a los Jueces de Instancia sobre la mencionada Excusa de Conocer. En tal orden, manifestó la Presidencia del Circuito Judicial Penal, que no cursaba por ante ese Despacho comunicación alguna que confiriere a los Jueces de instancia tales facultades, aún así señaló que sin embargo existen constancias de diversos Tribunales de Juicio que se acogían a la figura de la excusa para evitar retardos en los procesos toda vez que la rotación anual de jueces, se producían la inhibición de los jurisdiscentes referidos, anexando copias simples de las mencionadas constancias.

Ahora bien, es importante destacar, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte del articulado que le compone, señala causales de excusa para ser instadas por los Jueces y con ellas apartarse de los casos penales, que les corresponden conocer como Jueces Naturales de los Tribunales de Primera Instancia. Si se aprecia, que en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, se contemplan causales de excusas, pero para la actuación de los escabinos solamente, no así para los demás operadores de justicia, los cuales tiene o poseen causales que deben encuadrar dentro de la normativa expresada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es aplicable en el proceso penal, la instauración de una excusa de conocer, que no es contemplada en nuestro Código Adjetivo Penal, con fines que le son propios a lo que bien establece el procedimiento de los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma hay que destacar, que son específicas las causales de inhibición y recusación que contempla el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es este el mecanismo y no otro, el que permite que con un proceso transparente, se dirima ante un Tribunal Colegiado, previa probanza la imparcialidad o no en un proceso penal por parte de un Juez que insta tales instituciones (inhibición y recusación), alejándose de tal forma de pretensiones que contrarían el Debido Proceso.

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, profesional del derecho Eduardo Capri Rosas, no debió de ninguna forma instar Acta de Excusa, en fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), -siendo este el acto por medio el cual se desprendió el Juzgado Primero en funciones de Juicio y no por la institución de la inhibición, tal como se hace referencia en los escritos de los Juzgados en el conflicto de competencia- para desprenderse del Asunto Penal que conocía pues, además de no tener asidero jurídico, él mismo (Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio), se convirtió en Juez y parte de su propia pretensión (incidencia sobre su parcialidad), atentando esto con lo que implica un Debido Proceso penal, siendo el procedimiento adecuado el establecido en el artículo 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no otro.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que le asiste la razón al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a su planteamiento sobre la naturaleza del pedimento, aún cuando señaló que había cesado la causal de inhibición, entendiéndose que tal figura nunca fue instada y por consiguiente debe seguir conociendo el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndosele a este Juzgado la competencia, y siendo la incidencia de inhibición y no otro el mecanismo utilizado en virtud del Principio del Juez Natural, de la transparencia y el Debido Proceso que deben imperar. En tal orden ofíciese lo conducente tanto a la Presidencia como a los Tribunales de Primera Instancia sobre lo aquí decidido. Así se Declara.

V
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-004707, que se instaura en contra de los ciudadanos Gregorio Rafael Alvarado, Víctor José Betancourt, Yusmel Hesmeregildo Suárez, Douglas Antonio Márquez Guanipa, Alexander José Malavé Villarroel, Rodrigo Parra Henao, Mónico Usiris Rausseo y Humberto José Calzadilla, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: DECLARA LA COMPETENCIA del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien se acuerda remitir el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2006-004707, a los fines de su conocimiento.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese a los acusados para imponerlos de la providencia judicial y remítase el presente Asunto Penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes y ofíciese lo conducente a la Presidencia y demás Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



CARMEN B. GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)


MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA




Asunto N° OP01-R-2008-000161