Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000743
ASUNTO : OP01-R-2008-000135
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: CLARET RAÚL GRAZIANI FERNÁNDEZ, venezolano, casado, de 51 años de edad, funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Fiscalización, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.816.422 y domiciliado en el Centro Comercial Bella Vista, Calle San Rafael con Avenida Terranova, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: ISAIAS JOSÉ CARRERAS D ENJOY, titular de la cédula de identidad Nro. 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.806, y cuyo domiciliado procesal es el Centro Comercial AB, Nivel Planta Libre, Oficina Nro. 20, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
QUERELLADO: SERGIO RAMÓN HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, Médico Cirujano, de 54 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.969.174 y domiciliado en el C.C. Redoma de Los Robles, local 82, Centro de estética, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA MARÍA TOMEDES, en sustitución de la ABOGADA YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal de la Circunscripción Judicial del estad Nueva Esparta.
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha primero (1ero) de octubre del año dos mil ocho (2008), en su oportunidad por la Representante de la Defensora Pública Undécima Penal, Abogada Yamille Rodríguez Lárez, contra la decisión judicial dictada en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se condenó al ciudadano Sergio Ramón Hernández Medina, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias, más las Accesorias de Ley, así como la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Por su parte, la parte Querellante, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio ochenta y ocho (88) del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000135, hace de inmediato las siguientes apreciaciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de trece (13) folios útiles, Cuaderno Especial identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000135, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública Undécima Penal, Dra. Yamille Rodríguez Lárez, plenamente identificada en el presente asunto penal. En esa misma, fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Alejandro Chirimelli quien con tal carácter suscribe la Decisión.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, a tenor de lo prescrito en el artículo 451 en concordancia con el artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de la Audiencia Oral y Pública en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo diferidas en la referida fecha, así como en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), para finalmente efectuarse Audiencia Oral y Pública en fecha veintidós (22) de enero del año en curso.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, mediante decisión judicial (Auto), se constituye nuevamente esta Alzada, a razón de que faltaba un Juez integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud del traslado del Juez José Gregorio Soto Vásquez hacia la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de respetar el Principio Procesal, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Inmediación), ordenó celebrar nueva Audiencia Oral y Pública.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Oral y Pública. Al finalizar la referida Audiencia, la Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordenó realizar nuevo computo al Tribunal A quo, con ocasión a la verificación de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto. En fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, se recibe Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000135, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, por lo que se ordenó darle ingreso al Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-R-2008-000135, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones, sobre las pretensiones en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA PÚBLICA
En el presente Asunto, la parte recurrente especificó el numeral 2, Falta de motivación de la sentencia y numeral 4, Errónea aplicación de una norma jurídica, ambos correspondientes al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual se condenó al ciudadano Sergio Ramón Hernández Medina, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias, más las Accesorias de Ley, así como la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, solicitando en primer término la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto y consecuencialmente se declare No Culpable, dictando la Alzada una Decisión propia tomando en consideración para ello la fijación de los hechos establecidos por la recurrida, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la misma, conforme a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
SENTENCIA
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronunció en la sentencia recurrida condenando al ciudadano Sergio Ramón Hernández Medina, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias, más las Accesorias de Ley, así como la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Pirmera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), y publicada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se condenó al ciudadano Sergio Ramón Hernández Medina, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias, más las Accesorias de Ley, así como la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, entre las cuales se encuentra la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues considera la Defensa que de la lectura de la recurrida, el Tribunal A quo, en el capítulo correspondiente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos, que el Juzgado estimó como acreditados, según refiere la Defensa Técnica del ciudadano Sergio Ramón Hernández Medina “(…) tanto en lo referente al hecho punible como a la culpabilidad del acusado, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas (Sic) sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, pues por el juzgador sin apoyo y mención alguna, a las circunstancias estimadas que le permitan la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrado por nuestro Legislador (…)”…Omissis…
Señala además la impugnante que la recurrida limita su fundamentación a una enumeración de pruebas, señalamientos de normas procesales para acreditarle un valor, cuando quedó evidenciado -según expresó la recurrente- las contradicciones de los testigos Gabriel Gómez, Ángel López, José Bejarano, Omar Azuaje y de la propia víctima.
Esta Corte para decidir, la primera denuncia observa, lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364 establece:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Son indiscutibles los requisitos que establece el Código Adjetivo Penal, para determinar el contenido claro, preciso y lacónico que debe contener toda sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En tal orden, al hacer el análisis, sobre el vicio de inmotivación del fallo denunciado, encontramos que la parte recurrente señaló entre principalmente la contradicción de los testimonios rendidos durante el juicio. Ha de destacar esta Alzada a la parte impugnante, que la Corte de Apelaciones conoce sobre derecho y no sobre hechos, sin embargo ante la lectura de la sentencia impugnada, se puede apreciar que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la Sentencia Condenatoria, analizó los hechos, las pruebas y los alegatos de las partes y estableció primordialmente como elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito luego del análisis principalmente de las siguientes testimoniales: ciudadanos Gabriel José Gómez Malaver y Ángel Ramón López Quijada, quienes fueron concurrentes, plenos y contestes, y así lo señaló la Juez A quo en su fallo, cuando expresó:
“Se tiene la plena convicción que en fecha 24 de enero de 2008, siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente, en la Oficina de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano Sergio Ramón Hernández Medina le comunicó verbalmente a los funcionarios allí presentes Gabriel José Gómez Malaver y Ángel Ramón López Quijada, que esperaba que la fiscalización tributaria que le estaba efectuando el SENIAT, no fuera una retaliación contra él porque el señor Graziani le había solicitado una cantidad de dinero y él no había querido darlos, expresando también, probablemente con intención de amenaza o de amedrentar que tenía un hijo fiscal del Ministerio Público y eso no se iba a quedar así; Lo expresado por el ciudadano Hernández Medina Sergio Ramón, a los funcionarios del Seniat Gabriel José Gómez y Ángel Ramón López Quijada, en el sitio de trabajo del ciudadano Claret Raúl Graziani Fernández en el área donde se desenvuelve profesionalmente de que éste último de los nombrados le había pedido una cantidad de dinero para no ser objeto de fiscalización por parte del Seniat, atenta contra el honor al causarle incomodidad en lo personal y en lo familiar, afecta la reputación toda vez que lo expone al escarnio público y con mas impacto social y moral al ser en su sitio de trabajo entre sus compañeros, por lo que quedó comprobado la comisión del delito de INJURIA, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal.
Dicha aseveración surge luego de analizar la exposición del ciudadano Gabriel Gómez, quien manifestó:
“En el mes de diciembre de 2007, me asignaron una providencia, es en ese momento que se conoce al Señor Sergio quien indicó que esperaba que no fuera una retrariación de lo exigido por el funcionario Claret Graziani, cuando dijo eso, le pregunté sobre la cantidad y me dijo eso me lo reservo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Querellante, a los fines de que realizara las respectivas preguntas al ciudadano Gabriel Gómez, quien respondió: 1) El señor Sergio Hernández me dijo que el señor Claret Graziani le había pedido una cantidad de dinero. 2) Al lado derecho estaba sentado Ángel López. 3) Conozco al señor Graziani es de vista. 4) eso fue el 24 de enero que lo comento el señor Sergio, ese tipo de comentarios me generan dudas. 5) Pedro Luís Silva era el jefe para el momento el Jefe de Fiscalización. 6) Desconozco como se enteró el señor Claret, pero él me lo preguntó después. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que realizara las respectivas preguntas al ciudadano Gabriel Gómez, quien respondió: 1) El señor Sergio llegó solo a la oficina. 2) La dimensión del espacio donde trabajamos es un espacio abierto y espacio compartido. 3) No le comente a Ángel López y además él se fue a almorzar. 4) Al día siguiente yo no escuché ningún comentario. 5) el señor Sergio me manifestó que esperaba que esto no fuera retrariación de lo solicitado por Claret. Seguidamente la Juez le procedió a realizar las preguntas al ciudadano Gabriel Gómez, quien respondió: 1) para el momento de lo dicho por el señor Sergio no había ningún contribuyente.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que este ciudadano tiene pleno conocimiento de los hechos atribuidos en la querella, en virtud que fue testigo presencial cuando el ciudadano Sergio Hernández, en las instalaciones de la oficina de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó un comentario infame en contra del ciudadano Claret Graziani, cuando manifestó que éste ultimo le había requerido una cantidad de dinero para no ser objeto de fiscalización por parte del Seniat, no haciendo alusión de la cantidad de dinero, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración, sin embargo se debe concatenar este testimonio con otro órgano de prueba para darle certeza evidenciable, en este sentido, se desprende con la siguiente declaración. Y así decide.
Testigo el ciudadano Ángel López, quien manifestó:
“El día 24 de Enero del año en curso, me encontraba con mi compañero Gabriel Gómez en la sede, cuando para el momento el Señor Sergio dijo que esperaba que no fuere una retrariación de lo exigido por el señor Graziani”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Querellante, a los fines de que realizara las respectivas preguntas al ciudadano Ángel López, quien respondió: 1) solo somos compañeros de trabajo del señor Graziani. 2) Yo no comente nada, solo estábamos los tres. 3) Pedro Silva quien era el Jefe de Fiscalización, me dijo que él se había enterado de lo sucedido porque lo había escuchado. 4) Mi compañero Gabriel dijo que Pedro Silva lo había llamado para preguntarle que había pasado. 5) Pedro Silva si me llamó y preguntó por lo había ocurrido. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que realizara las respectivas preguntas al ciudadano Ángel López, quien respondió: 1) El señor Sergio habló calmado no estaba molesto. 2) Siempre se puede escuchar lo que dice la gente cuando está al lado. 3) Después que se fue el señor Sergio no comentamos nada ni se lo comente a nadie. 4) En el pasillo se comento que el señor Graziani lo había denunciado. 5) Nunca se habló de cantidad de dinero. 6) Yo fui voluntariamente a hablar con el señor Pedro Silva. 7) En los pasillos se reunía la gente y se comentaba la cuestión pero no se comentó de cantidad de dinero. 8) Lo del comentario del Block de Luís no aparecía quien había realizado el comentario. 9) Cuando el señor Sergio volvió al Seniat, Gabriel le dijo que habíamos ido a la Fiscalia a declarar por ese problema y el señor Sergio dijo que él sabía. 10) El señor Sergio no volvió a hablar más mal del señor Graziani.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que con esta declaración se corrobora lo manifestado por el testigo Gabriel Gómez, cuando manifiesta de manera conteste que estando en compañía del referido ciudadano en la sede del SENIAT, el ciudadano Sergio Hernández realizó un comentario injurioso en contra de la persona del ciudadano Claret Graziani, cuando manifestó éste que esperaba que la fiscalización que le estaban realizando no fuera una retrariación de lo exigido por el ciudadano Claret Graziani, no indicando el monto exigido; en este sentido, este tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración una vez concatenada con la declaración del ciudadano Gabriel Gomez, evidenciándose la certeza de un hecho ilícito catalogado por la Ley Adjetiva Penal y atribuido en contra del ciudadano Sergio Ramón Hernández por la parte querellante. Y así decide.-”…Omissis…
No puede considerar la parte recurrente en tal sentido, ante la claridad y certeza de los testimonios de los ciudadanos Gabriel José Gómez Malaver y Ángel Ramón López Quijada, la aludida contradicción en sus testimoniales y ante ese esquema señalar que la Juez tan solamente enunció estos elementos valorados como prueba, no es explícito en el presente caso, tal como lo expresa la parte impugnante el conocimiento privado de la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues los testimonios contestes hacen plena prueba, eso sin contar con las demás declaraciones que se consideran hasta referenciales (Con la declaración de Claret Raúl Graziani Fernández, víctima del delito, así como de las declaraciones de los ciudadanos José Bejarano y Omar Azuaje), y que constituyen pruebas que por su intima convicción llevaron a la Juez A quo conforme al Principio de Inmediación, a tener la certeza positiva de que se ha cometido un delito y que ha de ser castigado con la aplicación de una pena, el correspondiente tipo penal, (Delito de Injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal).
Ya nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 166 en el Expediente Nro. C07-0536 de fecha primero (1ro) de abril del año dos mil ocho (2008), manifestó sobre la motivación lo siguiente:
“(...) la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”….Omissis…
Tomando en cuenta lo antes expresado, esta Alzada considera que la Decisión recurrida no adolece del vicio denunciado, por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declara Sin Lugar la presente denuncia del fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la Segunda Denuncia expuesta por la parte impugnante, alegó la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle impuesto a su defendido la prohibición de salida del estado Nueva Esparta, sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima querellante en el caso penal que se decidió, considerando que la imposición de dichas medidas le causan un gravamen irreparable a su representado, al restringir su estado de libertad y su libre desenvolvimiento.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En la fundamentación de la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), la recurrida estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: …Omissis…
TERCERO: Se decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Sergio Ramón Hernández Medina, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, sin previa autorización del tribunal y prohibición de acercarse a la victima-querellante del presente caso, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realice el computo final de la pena definitivo”….Omissis…
Ahora bien, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1568 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nro. C00-1072 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), como el objeto de las medidas cautelares lo siguiente:
“(…) Las medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar (…)” …Omissis…
Este Tribunal Colegiado ha constatado, que efectivamente en el pronunciamiento impugnado por la defensa técnica del ciudadano Sergio Ramón Hernández Medina, el Juzgado A quo, impuso a su representado, tal como se refirió textualmente en el tercer punto del dispositivo del fallo arriba transcrito, la prohibición de salida del estado Nueva Esparta, sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima-querellante del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, hay que recordar a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, que las Medidas de Coerción Personal contienen principalmente las siguientes características: Son solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, (en el presente caso por la parte querellante por lo especial del procedimiento), es decir, corresponde principalmente la tarea de la formalidad a quien corresponde la acción penal; tanto la solicitud como el decreto de las mismas deben ser en todo caso fundadas o motivadas y contener los presupuestos legales que las contienen, existiendo siempre una proporcionalidad con el delito y la sanción aplicable y su fin es eminentemente procesal. Por otro lado, si la condena fuera menor de cinco (05) años, el querellante podría solicitar al Juez la detención del condenado, pero motivadamente, sino se hace así afectaría el principio de progresividad del acusado condenado. Corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en todo caso el determinar el modo de cumplimiento de la pena aplicada al ciudadano Sergio Ramón Hernández Medina.
Constatada y revisada como ha sido la segunda denuncia efectuada por la parte recursiva, y al no haber motivado la Juez A quo, en ningún momento la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia, declara Con Lugar, la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al no haberse demostrado la falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, tal como lo presentó la parte recurrente tanto en su escrito recursivo, como en la Audiencia Oral y Pública, pero si existiendo falta de motivación en la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas por la Juez A quo, sin haber cumplido con las características prenombradas para su aplicación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso, al compartir la petición pero no los fundamentos de la misma, por lo que suprime solamente el Dispositivo Tercero de la sentencia impugnada, y en consecuencia se revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas, por considerarlo violatorio del Debido Proceso y del derecho a la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha primero (1ro) de octubre del año dos mil ocho (2008), en su oportunidad por la Defensora Pública Undécima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Yamille Rodríguez Lárez, todo ello en virtud de declarar Sin Lugar la primera denuncia y Con Lugar la segunda denuncia interpuesta por la parte recurrente.
SEGUNDO: SE SUPRIME EN LA DECISIÓN JUDICIAL (Sentencia) su Dispositivo Tercero y en consecuencia se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas, por considerarlo violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, y que fuera dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008) y publicada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), confirmando lo demás del texto de la decisión, mediante la cual se condenó al ciudadano Sergio Ramón Hernández Medina, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y multa de cincuenta (50) unidades tributarias, más las Accesorias de Ley.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una vez se cumplan los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez se cumpla el lapso de Ley, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
CARMEN BELEN GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000135
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