Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000859
ASUNTO : OK01-X-2009-000040
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por la Abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, actualmente Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“…Estando a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión en fecha quince (15) de febrero de 2009, con ocasión al acto de presentación del imputado Gerardo Nieves Pérez, por la presunta comisión del delito DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estimar que se encontraban llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, establecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad que pudiera tener el o los imputados en el hecho…”Omissis…
“…Pretendo exteriorizar la necesidad de tener presente que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis…
“…El Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que si estamos incurso o si se aprecia la procedencia de alguna causal, la inhibición será de carácter obligatorio, y observando detenidamente todo el caso planteado, involucrando las actas procedimentales, es punto de fundamental trascendencia para que opere mi separación del asunto en comento, bastando solamente el haber omitido opinión al decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo con ocasión a solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión, estableciendo es esa etapa del proceso, tanto la comisión de un hecho punible, como la posible responsabilidad del imputado…”Omissis…
“…Por ello, considero que existen motivos suficientes y legales que hacen que como Juez Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer el asunto planteado, evitando así futuras incidencias de recusaciones innecesarias, con esta expresión he cumplido mi deber de no juzgar al sentir mi predisposición, siendo uno de los requisitos esenciales del juez natural, como es la imparcialidad, así ha sido sostenido por la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuando trata sobre las garantías judiciales, el artículo 10 sobre la Declaración de los Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso; artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio rector del sistema acusatorio penal del Juicio Previo y Debido Proceso y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también establece que los jueces en el ejercicio de sus funciones a parte de ser independientes y autónomos deben ser imparciales. Toda esta normativa contemplada en los distintos Tratados o Convenios Internacionales es suscrita por el Estado Venezolano y son de Rango Constitucional que esta por encima de cualquier interpretación subjetiva de cualquiera de los que administramos justicia en este País aunado a la predisposición de quien suscribe…”Omissis…
“…Por las razones preliminares, me INHIBO de manera OBLIGATORIA, desempeñándome actualmente como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del conocimiento del Asunto Nº OP01-P-2009-000859, seguido en contra del ciudadano imputado GERARDO NIEVES PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, como lo prevé las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, y artículo 86 ordinal 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis…

SEGUNDO: La inhibiente en el presente Asunto, basa su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y, anexa pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-P-2009-000859, seguido en contra del ciudadano imputado Gerardo Nieves Pérez, por la presunta comisión del delito de Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos.

TERCERO: Para conocer y decidir la Incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que los razonamientos y alegaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustados a derecho.

Es considerado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los obradores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las particularidades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujetos de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer el presente Asunto y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición más sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerada por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el ordinal 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente Cuaderno de Incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma a la Jueza que actualmente conoce del asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de La Independencia y 150° de La Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)



ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala



CARMEN BELÉN GUARATA
Jueza Integrante de Sala

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN.
Asunto OK01-X-2009-000040-