Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001218
ASUNTO : OK01-X-2009-000021

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2006-001218, seguido a los acusados KAEBY JOSÉ VELÁSQUEZ COVA y MIGUEL JOSÉ SERRANO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


Fundamenta la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, su inhibición de la manera siguiente:

“…Me INHIBO del conocimiento de la presente asunto Nº OP01-P-2006-001218, seguida contra los acusados KAEBY JOSE VELASQUEZ COBA y MIGUEL JOSE SERRENO MENDOZA, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en mi condición de Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la presente causa, emití opinión con conocimiento de ella, en fecha 08 de abril de dos mil tres (2003), por cuanto celebré la audiencia oral de presentación de los imputados y decreté en contra de los mismos una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, luego de haber analizados los elementos del convicción recabados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de la sentencia definitiva que corre inserta a los folios 33 al 36 de la primera pieza. Ahora bien, como quiera que como juez unipersonal, en base a los principios que rigen el debate oral y público, tales como inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, tuve conocimiento de la causa seguida en contra de los acusados KAEBY JOSE VELASQUEZ COBA y MIGUEL JOSE SERRENO MENDOZA, en la etapa de investigación, mediante la cual evalué los elementos de convicción, atraídos por el Ministerio Público, para así decretar la culpabilidad o no de los acusados, todo ello representan circunstancias que comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva, para conocer en el juicio oral y público, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio, establece lo siguiente:

“…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez…” (Resaltado de esta Alzada)

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la Jueza Tercera de Juicio, abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa que fue la Jueza que celebró la audiencia de presentación, consideró acertada la calificación jurídica dada a los hechos ilícitos, y luego decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando afectada de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del Juzgador indispensables para la realización del Juicio Oral y Público y que por esa razón considerándose incurso en causal que puede ser incluida en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a inhibirse en el presente Asunto.

Finalmente, esta Alzada se permite señalar un extracto de la sentencia Nº 0754, promulgada en fecha 23/10/2.001, Expediente Nº 01-0578, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que señalo:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.-

En base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Tercera de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2006-001218, seguido a los acusados KAEBY JOSÉ VELÁSQUEZ COVA Y MIGUEL JOSÉ SERRANO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN BELÉN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN