REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA
199° Y 150°

NARRATIVA
En fecha 03 de Octubre de 2008 (f.23) fue recibido en este Juzgado mediante Oficio N° 10452-08, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente contentivo del Juicio que por Resolución de Contrato sigue ZORAIDA LUNAR DE HUMPHEY y AUSTIN AMADO HUMPHEY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.477.735 y 7.044.123, respectivamente, asistido por el abogado Freddy García Guevara, Inpreabogado N° 115.820, contra DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, el cual fue objeto de declinatoria a este Juzgado en razón del territorio y la cuantía.
Narran los accionantes en su libelo: en fecha 30 de Enero de 2005, cedimos a través de documento privado los derechos que nos corresponden sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Cerromar, Calle N° 5 Caserío El Espinal del Municipio del Estado Nueva Esparta, los cuales fueron adquiridos por documento que fue protocolizado por la Notaria Pública de Porlamar en fecha 08 de Febrero de 1.995, anotado bajo el N° 113, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.352, en donde se pautó el pago de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bf. 15.000, oo) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Seis Mil Bolívares (Bf. 6.000, oo) como pago inicial y el restante seria dividido en Veinte (20) cuotas las cuales serian canceladas mensualmente de la siguiente manera: Quince (15) letras de Trescientos Cincuenta Bolívares ( Bf. 350, oo) cada una, Tres (3) letras de Setecientos Bolívares (Bf. 700, oo) cada una, Una (1) letra de Un Mil Bolívares (Bf. 1.000, oo) y Una (1) de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bf. 650, oo) y con fecha de vencimiento la primera el 30 de Enero de 2005 y la última el 30 de Agosto de 2006, pero es el caso que desde el 30 de Marzo de 2006 la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO no cumplió con lo pautado en el referido acuerdo de cesión sin causa justificada no ha cancelado desde la letra N° 15 hasta la N° 20, las cuales corresponden a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, lo cual corresponde a un monto total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bf. 2400, oo). Ahora bien por cuanto se realizaron gestiones para conciliar a los efectos del pago de las cantidades adeudadas las cuales fueron infructuosas, es por lo que acudimos a esa Instancia Judicial.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando a la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente; Primero: Al reintegro del referido inmueble. Segundo: Pagar costos y costas procesales. Tercero: La indexación o corrección monetaria del monto solicitado en base a los índices de precio al consumidor que en efecto señala mensualmente el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la total cancelación de la obligación.
La demanda fue estimada en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bf. 6.000, oo), admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, (f.14) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.352, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos en fecha 04 de Noviembre de 2008 (f.26) los ciudadanos ZORAIDA LUNAR DE HUMPHEY y AUSTIN AMADO HUMPHEY, antes identificados, confieren poder Apud Acta al abogado Freddy Del Jesús García Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° 15.376.581, Inpreabogado N° 115.820.
Consta en autos en fecha 12 de Noviembre de 2008 (f. 27) el Alguacil ciudadano Joxsafat Carreño consigna original y copia de la Boleta de Intimación junto con el libelo de demanda sin firmar.
Consta en autos en fecha 03 de Diciembre de 2008 (f.36) el abogado Freddy García, en su carácter acreditado en auto solicita que se le libre Cartel para ser publicado por la prensa regional, por cuanto la demandada no fue localizada.
Consta en autos en fecha 08 de Diciembre de 2008 (f.37) el Tribunal de conformidad acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena librar el Cartel de Citación de la demandada.
Consta en auto en fecha 09 de Diciembre de 2008 (f.39) el Abogado Freddy García con el carácter acreditado en auto, manifiesta recibir el presente Cartel de Citación.
Consta en auto en fecha 13 de Enero de 2009 (f.40) el abogado Freddy García con el carácter acreditado en auto, consigna los Carteles Publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”.
Consta en auto en fecha 13 de Enero de 2009 (f.43) se ordena agregar los Carteles de Citación a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes.
Consta en auto en fecha 22 de Enero de 2009 (f.44) la abogada Anny Fernández de Velásquez, Secretaria de este Juzgado, fijó Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.352, ubicada en la Urbanización Cerromar, Calle 5, Caserío El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Consta en auto en fecha 09 de Febrero de 2009 (f.45) la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.352, asistida en este acto por el abogado Pedro Antonio Medina Boadas, Inpreabogado N° 96.191, y se da por citada en la presente causa.
Consta en autos en fecha 16 de Marzo de 2009 (f.46) la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.352, y confiere Poder Apud Acta al abogado Pedro Medina Boadas.
Consta en autos en fecha 20 de Marzo de 2009 (f.47) a los fines de conocer el estado de la presente causa se ordena hacer un computo por Secretaria desde la fecha en que fue fijado el Cartel de Citación en el domicilio de la demanda exclusive hasta el día de hoy inclusive. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que ha transcurrido Treinta y Cuatro (34) días de Despacho.
Consta en autos en fecha 01 de Abril de 2009 (f.48) el abogado Freddy García en su carácter acreditado en autos presenta escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 01 de Abril de 2009 (f.54) se ordena agregar al expediente el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Freddy García.
Consta en autos en fecha 27 de Abril de 2009 (f.55) el Tribunal admite el escrito de Promoción de Pruebas por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar Sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Primero: SE refiere la presente demanda a la Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos ZORAIDA LUNAR DE HUMPHEY y AUSTIN AMADO HUMPHEY contra la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, ambas partes identificadas en autos, por un inmueble ubicado en la Urbanización Cerromar, Calle 5, Caserío El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora ciudadanos ZORAIDA LUNAR DE HUMPHEY y AUSTIN AMADO HUMPHEY, asistido por el abogado Freddy García, identificados en autos, fundamentaron su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1.141; Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°) Consentimiento de las partes.
2°) Objeto que puede ser materia de Contrato.
3°) Causa lícita.
Estos son elementos esenciales, la falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato.
Artículo 1.159; Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
No pueden renovarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160; Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos contratos según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.161; En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.166; Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.
Artículo 1.167; En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168; En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Ahora bien analizando todas y cada una de las disposiciones contenidas en los artículos antes mencionados dejan a mi apreciación las reglas para interpretar los contratos los cuales consisten en fijar sus efectos, penetrar en la común intención de las partes. Estas reglas son medios que brindan la razón y la lógica para descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones que resulten ambiguas u Obscuras. El Código Civil no las contiene, sino la jurisprudencia y principalmente la doctrina que dice que el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional, por un lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual, la cual genera efectos que son los derechos y las obligaciones que surgen para las partes contractuales. Por regla general los contratos solo producen efectos para las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato. Los que no han intervenido, los extraños al contrato son los llamados terceros. Con referencia a las partes contratantes, solo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales.
Tercero: La parte demandada ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, identificada en autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo que trajo como consecuencias la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria, se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia de la demanda generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia ella, debido a que no desvirtuó lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda. Lo que permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas documentales aportadas por los demandantes a) original del documento de propiedad del inmueble cedido autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar en fecha 8 de Febrero de 1995, bajo el N° 113, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones, documento este al cual el Tribunal le da su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. b) original de Seis (6) letras de cambio de las cuales Cinco (5) por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bf. 350, oo) y una última por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bf. 650, oo) que demuestran que es cierto que la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, adeuda la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bf. 2.400, oo) por concepto de la cesión de los derechos y obligaciones sobre una vivienda propiedad de los ciudadanos ZORAIDA LUNAR DE HUMPHEY y AUSTIN AMADO HUMPHEY, ubicada en la Urbanización Cerromar, Calle 5, Caserío El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, insolutas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005. Las cuales el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. c) original del documento privado de fecha 30 de Enero de 2005 donde consta los derechos y obligaciones cedidos, al cual el Tribunal le da su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a los recibos presentados donde se reflejan los estados de cuenta de las empresas Hidrológicas del Caribe C.A y Seneca, el Tribunal los desecha y no les da valor probatorio por cuanto se observa que al no estar suscritos y firmados por la persona autorizada de las empresas carecen de autenticidad. Así se decide.
Quinto: La parte demandada ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, identificada en los autos, no probó nada que le favoreciera, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000 lo siguiente.
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”


Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente trascrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.
Segundo: Se declara con lugar la demanda que por que por Resolución de contrato intentó los ciudadanos ZORAIDA LUNAR DE HUMPHEY y AUSTIN AMADO HUMPHEY, asistido por el abogado Freddy García, contra la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se produce la resolución del contrato celebrado por los ciudadanos ZORAIDA LUNAR DE HUMPHEY y AUSTIN AMADO HUMPHEY con la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, mediante documento privado de fecha 30-01-05, que tiene por objeto la cesión de los derechos y obligaciones que les corresponden sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Cerromar, Calle 5, Caserío El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, devenido por el incumplimiento por parte de la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO de dicho contrato de cesión de derechos, y se ordena la entrega del inmueble antes identificado libre de bienes y de personas a los ciudadanos ZORAIDA LUNAR DE HUMPHEY y AUSTIN AMADO HUMPHEY y propietario del mismo.
Tercero: Se condena a la ciudadana DICHELL FIGUEROA CEDEÑO, identificada en autos, ha pagar las costas y costos del presente Juicio por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Como la parte demandante solicita la indexación monetaria del monto de lo adeudado y como el Tribunal no puede estimarla según las pruebas presentadas en el presente juicio, es por lo que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bf. 2.400, oo) en base a los índices de precio del consumidor de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el día 18 de Septiembre de 2008 hasta el día 08 de Mayo de 2009.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Trece días del mes de Mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero


La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 13-05-09, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
___________________
La Secretaria

Exp. N° 317-08
MHS/afdv/tv