PARTE DEMANDANTE: ANGEL DIAZ GIMENEZ, DIANA CAROLINA DIAZ APONTE y ANNABEL CECILIA THOMASON de WHARF, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.229.964, V-6.976.908 y V-3.660.438 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.243.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana KAREN ROMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.692, domiciliada en el apartamento N° M-5, ubicado en la mezzanina de la Torre I del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio ANDREINA MARLETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.421, de este domicilio.

NARRATIVA:
En fecha 26/02/2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 04).
En fecha 04/03/2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).
En fecha 05/03/2009, la parte actora por medio de apoderado presenta diligencia consignando los recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 06 al 25).
En fecha 12/03/2009, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la demandada, ciudadana KAREN ROMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.692, domiciliada en el apartamento N° M-5, ubicado en la mezzanina de la Torre I del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado, denominado cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de secuestro solicitada. (Folios 27 al 29).
En fecha 23/03/2009, La parte actora por medio de Apoderado, consigna diligencia aportando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y la elaboración de la compulsa (Folio 30).
En fecha 30/03/2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación. (Folio 31).
En fecha 06/04/2009, la parte demandada ciudadana KAREN ROMERO LOPEZ, asistida de Abogada, consigna escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y ochenta y dos (82) anexos. (Folios 34 al 121).
En fecha 06/04/2009, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación sin firmar, por la parte demanda ciudadana KAREN ROMERO LOPEZ, por cuanto la misma en este misma fecha consignó escrito en el presente expediente (Folio 121 al 129).
En fecha 07/04/2009, el Tribunal ordena agregar a los autos, el escrito de fecha 06/04/2009, y acuerda resguardar lo recibos el cual corren e inserta a los folios 49 al 120 ambos inclusive. (Folio 130)
En fecha 13/04/2009, la parte demandada, asistida de abogada, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles. (Folio 151 al 136).
En fecha 27/04/2009 la parte demandada, asistida de Abogada, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios y veinte (20) anexos y en auto de esta misma fecha el Tribunal admite el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la decisión de mérito (Folio 141 al 167).
En fecha 29/04/2009 el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y por auto de esta misma fecha el Tribunal admite el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la decisión de mérito (Folio 169 al 171).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 12/03/2009, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 17/03/2009, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas. (Folios 02 al 03).
En fecha 02/04/2009, la parte actora por medio de apoderado judicial, consigna recaudos, para que se provee sobre la medida de secuestro solicitada. (Folio 04 al 06).
En auto de fecha 07/04/2009, el Tribunal proveerá sobre el decreto o no de la medida, una vez se oiga la declaración del ciudadano GUSTAVO QUINTERO.


FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

El accionante demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del Contrato de arrendamiento privado, suscrito con la parte demandada, plenamente identificada supra, en fecha 19 de noviembre de 2007, el cual acompañó a su libelo de demanda en copia simple, sobre un inmueble apartamento Nro. M-5, ubicado en la Mezzanina, Torre “I” del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de sus representados.

Alega la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento privado con la parte demandada, ciudadana KAREN ROMERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.412.692. SEGUNDO: que el objeto del contrato lo es un inmueble (apartamento) Nro. M-5, ubicado en la Mezzanina, Torre “I” del Complejo Turístico laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de seis (06) meses, contado a partir del día 19 de noviembre de 2007 y que tendría la prórroga legal correspondiente. CUARTO: Que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F 220,oo) mensuales. QUINTO: Que ambas parte convinieron en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, en dejar rescindido y sin ningún efecto jurídico cualquier contrato de arrendamiento que hayan suscrito con anterioridad al contrato cuyo cumplimiento pretende la parte accionante. SEXTO: Que la parte demandada fue notificada, mediante telegrama certificado, que el término fijo del contrato de arrendamiento privado suscrito finalizaba el día 19 de mayo de 2008, y que en dicha fecha comenzaba a acorre la prorroga legal, contenida en la cláusula segunda.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folios 27 y 28 de la pieza principal del expediente), quien quedó válidamente emplazada para la contestación de la demanda el día 06 de marzo de 2009, por cuanto fue el día en que comparece por ante este Tribunal asistido de abogado y mediante escrito se opone al decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, oposición ésta sobre la que este juzgador se pronuncia en lo adelante; en este orden dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2009 da contestación a la demanda. En su escrito de contestación a la demanda la parte accionada aun y cuando, como se evidencia del folio 133 de la pieza principal del expediente, rechaza y e todas y cada una de sus partes la demanda, es igualmente evidente que del contenido y texto de la contestación se evidencia que la accionada reconoce la existencia de la relación arrendaticia, con la parte accionante. En su escrito de contestación a la demanda la parte accionada niega en el capitulo tercero del mismo que la prorroga legal que le corresponde haya vencido; que este obligada a la entrega material libre de cosas y personas del inmueble que ocupa con el carácter de arrendataria; así mismo niega que esté obligada a pagar costas y mucho menos honorarios profesionales de abogados de la parte demandante.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, antes identificada por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de entregar el inmueble objeto del mismo, supra identificado. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, y contradice de forma simple, los hechos alegados por la parte actora y que alegó hechos nuevos que desvirtúan la carga probatoria, como lo es la existencia de una relación arrendaticia de mayor duración a la alegada por la actora.
La parte actora en el presente juicio alega, como se indicó supra:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Novena el Municipio Baruta del estado Miranda (folio 07 y 08 de la pieza principal), en fecha 28 de enero de 2009, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 28, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado e falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Novena el Municipio Baruta del estado Miranda, (folio 09 y 10 de la pieza principal) en fecha 28 de enero de 2009, anotado bajo el Nro. 04, folios 09 y 10, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Original de Contrato de Arrendamiento privado (folio 11 y 12 de la pieza principal) de fecha 19 de noviembre de 2007, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 19 de noviembre de 2007, es decir; demuestra la existencia de una relación contractual entre ambos, la cual además fue reconocida por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que el objeto del contrato lo es un inmueble (apartamento) Nro. M-5, ubicado en la Mezzanina, Torre “I” del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
3) Que conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de seis (06) meses, contado a partir del día 19 de noviembre de 2007 y que tendría la prórroga legal correspondiente.
4) Que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F 220,oo) mensuales.
5) Que ambas parte convinieron en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, en dejar rescindido y sin ningún efecto jurídico cualquier contrato de arrendamiento que hayan suscrito con anterioridad al contrato cuyo cumplimiento pretende la parte accionante.

CUARTO: Copia simple de juego de copia certificada emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folio 13 al 25 vlto de la pieza principal del expediente) contentivo de copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones folio 13, copia simple de sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folio 14 e la pieza principal del expediente), con causante la ciudadana Maria Pastora Aponte de Díaz, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones folio 15, copia simple de sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folio 16 de la pieza principal del expediente), con causante la ciudadana Maria Pastora Aponte de Díaz, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones , Nro. 022642, de fecha 20 de agosto de 2002 (folio 17 al 25 vlto de la pieza principal del expediente). Documentos éstos que son desechados por impertinentes, toda vez que fueron como se demuestra de contenido de diligencia que cursa al folio 06 de la pieza principal del expediente, fueron promovidos para demostrar la propiedad de los representados por al apoderado actor, lo que no nada tiene que ver con el tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Original de factura Nro. 314685, que cursa al folio 26 de la pieza principal del expediente, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 13 de marzo de 2008, del que refleja el envío de telegrama URG-PC. Documento este que es desechado por quien con el carácter de juez suscribe, por impertinente, toda vez que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Original de recibo de fecha 18 de mayo de 1999, original de recibo de fecha 30 de abril de 1999, original de recibo de fecha 18 de mayo de 2002 (folio 38, 39 y 40 de la pieza principal del expediente) por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) actualmente CUATRO CIUENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 420,oo), el primero, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350.,oo), el segundo, y el tercero por el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. . 140.000,oo) actualmente CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 140,oo). de los cuales el primero presente sello húmedo donde se puede leer la palabras WEE END, C.A., por lo que emana de un tercero y no fue ratificado, de allí sea desechado como prueba. Y ASI SE DECIDE.- en relación al segundo y tercero de los antes mencionados recibos, este tribunal les da pleno valor probatorio toda vez no haber sido desconocidos a tenor de lo establecido ene. Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismos e demuestra el pago de las cantidades en ellos expresadas por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte accionante Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Original de Contrato de Arrendamiento privado (folio 41 y 42 de la pieza principal) de fecha 19 de noviembre de 2007, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 18 de mayo de 2002, es decir; demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre ambos, en dicha fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que el objeto del contrato lo es un inmueble (apartamento) Nro. M-5, ubicado en la Mezzanina, Torre “I” del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
3.- Que conforme a lo establecido en la cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de seis (06) meses, contado a partir del día 19 de noviembre de 2007 y que tendría la prórroga legal correspondiente.
4.- Que el canon de arrendamiento sería depositado en la Entidad Bancaria CORBANCA, cuenta Nro. 101-088974-5, suscrita a nombre del arrendador.
TERCERO: Original de Contrato de Arrendamiento privado (folio 43 y 44 de la pieza principal) de fecha 19 de noviembre de 2007, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 18 de mayo de 2003, es decir; demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre ambos, en dicha fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.-Que el objeto del contrato lo es un inmueble (apartamento) Nro. M-5, ubicado en la Mezzanina, Torre “I” del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
3.- Que conforme a lo establecido en la cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de seis (06) meses.
4.- Que el canon de arrendamiento sería depositado en la Entidad Bancaria CORBANCA, cuenta Nro. 101-088974-5, suscrita a nombre del arrendador.

CUARTO: Original de Contrato de Arrendamiento privado (folio 45 y 46 de la pieza principal) de fecha 19 de noviembre de 2007, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 18 de mayo de 2003, es decir; demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre ambos, en dicha fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.-Que el objeto del contrato lo es un inmueble (apartamento) Nro. M-5, ubicado en la Mezzanina, Torre “I” del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
3.- Que conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de seis (06) meses.

QUINTO: Original de telegrama Certificado Urgente, folio 47 de la pieza principal del expediente, de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por la parte accionada, el cual es desechado por este juzgador por impertinente, ya que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Original de telegrama Certificado Urgente, folio 48 de la pieza principal del expediente, de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por la parte accionada, el cual es desechado por este juzgador por impertinente, ya que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Originales de planillas de depósitos bancarios, (folio 49 al 113 de la pieza principal del expediente) realizados en la cuenta Corriente de la entidad bancaria CORP BANCA, BANCO UNISERSAL Nros. 26235960, de fecha 21/12/2001; 39600128, de fecha 28/11/2002; 26235955, de fecha 28/10/2002; 26235954, e fecha 25/09/2002; 29983988, de fecha 23/08/2002; 26235953, de fecha 17/07/2002; 26235956 de fecha 21/06/2002; 26235964de fecha 24/05/2002; 29979403 de fecha 18/04/2002; 29983989 de fecha 25/03/2002; 15654656 de fecha 23/01/2002; 39600124 de fecha 05/12/2003; 29979381 de fecha 18/09/2003; 46589514 de fecha 20/08/2003; 26235959 de fecha 19/05/2003; 29979380 de fecha 08/04/2003; 29979399 de fecha 07/04/2003; 26235963 de fecha 26/02/2003; 39600125 de fecha 04/02/2003; 29979398 de fecha 07/01/2003, 57789697 de fecha 31/12/2004; 57789695 de fecha 29/11/2004; 57789702 de fecha 25/10/2004; 46589572 de fecha 21/09/2004; 29979402 de fecha 23/08/2004; 46589576 de fecha 16/07/2004; 46589531 de fecha 28/05/2004; 46589530 de fecha 20/04/2004; 4658925 de fecha 16/03/2004; 46589522 de fecha 20/02/2004; 46589513 de fecha 28/01/2004; 26235965 de fecha 06/01/2004; 51037063 de fecha 29/12/2005; 51037062 de fecha 22/11/2005; 46589546 de fecha 17/10/2005; 46589545 de fecha 13/10/2005; 46589575 de fecha 01/06/2005; 46589577 de fecha 06/05/2005; 57789699 de fecha 01/03/2005; 57789696 de 18/04/2005; 46589574 de fecha 24/01/2005; 51037074 de fecha 27/11/2006; 51037069 de fecha 17/10/2006; 51037066 de fecha 19/09/2006; 75708767 de fecha 27/08/2006; 51037071 de fecha 20/07/2006; 67382092 de fecha 16/06/2006; 67382184 de fecha 05/04/2006; 67882083 de fecha 0/02/2006; 67382101 de fecha 17/01/2006; 96257609 de fecha 18/03/2009; 95257609 de fecha 17/02/2009; 95257610 de fecha15/01/2009; 95257612 de fecha 18/11/2008; 95257614 de fecha 21/10/2008; 95257697 de fecha 17/07/2008; 95257698 de fecha 19/08/2008; 95257699 de fecha 18/07/2008; 95257613 de fecha 18/04/2008; 95257615 de fecha 22/05/2008; 95257617 de fecha 22/04/2008; 85486929 de fecha 28/02/2007; 85489633 de fecha 17/01/2007; 85486932 de fecha 20/11/2007; 85486930 de fecha 23/10/2007; y 67382086 de fecha 19/09/2007; todos a nombre del ciudadano Angel Díaz, realizados por la ciudadana Karen Romero. Documentos estos al los que este tribunal les da pleno valor probatorio, toda vez no haber sido tachados por la contra parte, y de los mismos se demuestra el depósito a la cuenta bancaria establecida en contrato de arrendamientos anteriormente valorados, por parte de la accionada a favor del accionante. Y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Seis (06) recibos de Transferencia bancaria, Folios 115 al 120 de la pieza principal, Nro. 338822159, de fecha 20/08/2007; 324486062 de fecha 17/07/2007; 313183736 de fecha 20/06/2007; 29179080 de fecha 23/04/2007; 280682530 de fecha 19/03/2007y 474993799 de fecha 18/02/2008, emitidos por la entidad bancaria BANESCO, desde una cuanta cliente a la cuenta Nro. 01210101590100889745, reflejando como beneficiario al ciudadano Angel Dìaz. Estos documentos son desechados por impertinentes ya que nada prueban en relación al tema a decidir. Y ASI SE DECIDE.-
NOVENO: Cinco (05) letras de cambio que cursan a los folios 145 al 147 y 149 al 150 de la pieza principal del expediente, libradas a la orden de la ciudadana Maria del carmen Rodríguez, las cuales son desechadas toda que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DECIMO: recibo original que cursa al folio 148 de la pieza principal del expediente, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES 8Bs. 140.000,oo) actualmente CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (bBs.F. 140,oo) documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 1999, por el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora por parte de la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: Originales de recibos, que cursan a los folios 151, 152, 155, 156, 161 de la pieza principal del expediente, por los montos de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 154,oo); los cuales son desechados todas que emanan de un tercero, y no fueron ratificados en juicio. Y ASIS SE DECIDE.-

DECIMO SEGUNDO: Originales de recibos, que cursan a los folios 157, 158, 159, 160, 162, 163, 164 y 165 de la pieza principal del expediente, por los montos de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 154,oo); documentos estos a los que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, por el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, realizados por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.


En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, a saber; ANGEL DIAZ GIMENEZ, DIANA CAROLINA DIAZ APONTE y ANNABEL CECILIA THOMASON de WHARF, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.229.964, V-6.976.908 y V-3.660.438 respectivamente, arrendadores; y la ciudadana KAREN ROMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.692, domiciliada en el apartamento N° M-5, ubicado en la mezzanina de la Torre I del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble (apartamento) Nro. M-5, ubicado en la Mezzanina, Torre “I” del Complejo Turístico laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que la relación arrendaticia existente entre las partes, tiene una data mayor a la alegada por la parte accionante en la presente causa.

En relación al tiempo real de duración de la relación arrendaticia, este juzgador no se pronuncia al respecto, toda vez que ello es materia de un acción autónoma. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO I

Establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

De la norma trascrita se evidencia, que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, por lo que prelan sobre cualquier acuerdo suscrito por los mismos, que vaya en detrimento de dichos derechos, como en el presente caso alega la parte actora, en relación al contenido de la cláusula décima sexta del contrato que acompaño a su libelo de demanda, en la cual la arrendataria, aquí demandada, convino en rescindir todo contrato anterior, y dejarlos sin efectos, ello representa a todas luces la renuncia del beneficio que le implica el lapso o tiempo de duración de la relaciona arrendaticia, la cual quedo demostrado es superior a la alegada por la parte actora, y a tenor de la establecido ene. Antes trascrito artículo el contenido de la supra mencionada cláusula décima sexta, es considerado nulo. Y ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II
De la oposición a la medida.
Consta de escrito de fecha 06 de marzo de 2009, que cursa a los folios 34 al 37 de la pieza principal del expediente, que la parte accionada hace oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte accionante. En este sentido es igualmente evidente de autos que este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2009, mediante auto que cursa al folio uno (01) del cuaderno de medidas, varió dicho cuaderno de medidas, y mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, instó a la parte accionante solicitante de la medida de secuestro, a ampliar la prueba en torno al supuesto en el texto y contenido de dicho auto explanado. En otras palabras, este tribunal no decretó medida alguna por lo que este juzgador considera no tener otro pronunciamiento que hacer que el aquí contenido, no obstante la oportunidad para oponerse a las medidas esta establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuestos no se materializaron en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden y en apego al contenido y texto del artículo 254 de la ley adjetiva civil y concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el antes mencionado artículo 254 eiusdem; y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se no encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de de Arrendamiento celebrado entre la parte actora, sobre un un inmueble (apartamento) Nro. M-5, ubicado en la Mezzanina, Torre “I” del Complejo Turístico laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta; no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria de la presente demanda a favor del demandado, en los términos siguientes:
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga, interpuesta por los ciudadanos ANGEL DIAZ GIMENEZ, DIANA CAROLINA DIAZ APONTE y ANNABEL CECILIA THOMASON de WHARF, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.229.964, V-6.976.908 y V-3.660.438 respectivamente; contra la ciudadana KAREN ROMERO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.692, domiciliada en el apartamento N° M-5, ubicado en la mezzanina de la Torre I del Complejo Turístico Laguna Blanca, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada a los veintiún (21) de mayo de 2009, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREEJO,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. Nº. 09-1195.-