PARTE DEMANDANTE: Empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N°. 50, Tomo 3-A-Pro del 3 de Julio de 1.987. APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio HECTOR LUIS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.150.102 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.657.
PARTE DEMANDADA: JONNY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.903, su domicilio se encuentra fijado en Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Río del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR AD-LITEM de la parte DEMANDADA: Abogado RANDALL JOSE MARCANO DE SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 67.438, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA y VENTA.

NARRATIVA:
En fecha 18/04/2007, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 05).
En fecha 23/04/2007, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 06).
En fecha 28/06/2007, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 07 al 18).
En fecha 03/07/2007, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, ciudadano JONNY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.311.903, domiciliado en Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Rió del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de os veinte (20) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda quepor RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA Y VENTA (Folios 19 al 21).
En fecha 06/11/2007, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre del demandado, con su respectiva compulsa (Folio 24 al 32).
En fecha 15/11/2007, La parte actora por medio de Apoderado, solicita la citación por cartel al demandado. (Folio 33).
En fecha 21/11/2007, se dicto auto, ordenando citar por carteles al demandado en los diarios EL SOL DE MARGARITA y LA HORA, con intervalo de Ley, dentro de los 15 días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga, a objeto de darse por citado y de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrara un defensor judicial, con quién se entenderá su citación y demás tramites del proceso. (folio 34 al 35).
En fecha 27/11/2007, la parte actora por medio de Apoderado, retiro el cartel de citación del demandado (Folio 36).
En fecha 10/12/2007, la parte actora por medio de Apoderado, consigna los carteles debidamente publicados en los diarios EL SOL DE MARGARITA y LA HORA, la cual son agregados en autos en esta misma fecha.
En fecha 11/02/20009, la secretaria del Tribunal, fija cartel de citación en la puerta del Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Rió del estado Nueva Esparta, cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 21/11/07 (Folio 41).
En fecha 10/03/2008, la parte actora por medio de Apoderado, solicita se le nombre defensor judicial al demandado, por cuanto ya venció el lapso establecido en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.- (Folio 42).
En fecha 13/03/08, por auto se designo como defensor judicial de la parte demandada al Abogado JONNY SANCHEZ, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación, para que acepte o presente excusa al cargo y se libro comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo, para practicar la notificación del defensor.(Folio 43 al 46).
En fecha 12/05/2008, la parte actora por medio de Apoderado, solicita nombrar nuevo defensor, por cuanto el abogado designado no tiene interés en el procedimiento. (Folios 47).
En fecha 23/05/2008, el Tribunal proveerá lo solicitado mediante diligencia de fecha 12/05/2008, una vez lleguen las resultas de la comisión enviada mediante oficio N° 08-100 de fecha 13/03/08. (Folio 48).
En fecha 02/06/2008, se acordó librar oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo, solicitando la comisión enviada mediante oficio N° 08-100 de fecha 13/03/08, como complemento al auto 23/05/2008, (Folio 49 al 50).
En auto de fecha 16/06/2008, se agrego a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo. (Folios 51 al 58).
En fecha 19/06/2008, se dicto auto designando al Abogado RANDAL MARCANO, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación, para que acepte o presente excusa al cargo y se libro comisión al Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, para la notificación del defensor. (Folio 59 al 63).
En fecha 02/07/2008, el Abogado RANDALL MARCANO, se da por notificado del nombramiento que le hace el Tribunal como defensor judicial del demandado. (Folio 64)
En fecha 04/07/2008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar a nombre del Abogado RANDAL MARCANO, por cuanto en fecha 02/07/2008, se dio por notificado el mismo por medio de diligencia. (Folio 65 al 67).
En fecha 04/07/2008, el Abogado RANDELL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.438, acepta el cargo de Defensor Judicial del ciudadano JONNY SANCHE, parte demandada.
En fecha 28/07/2008, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación, constante de un (1) folio útil.
En fecha 12/08/2008, se admitió cuanto lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la decisión del merito, el cual fue consignado mediante diligencia en esta misma fecha, por el Apoderado de la parte Actora. (Folio 71 al 77).
En fecha 01/10/2008, el defensora judicial de la parte demandada Abogado RANDALL MARCANO, notifica al Tribunal que ha realizado todas las diligencias posibles para localizar a su representado, carta vía IPOSTEL el cual consigna en este acto. (Folio 78 al 79)
En fecha 01/10/08, se admitió cuanto lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la decisión del merito, el cual fue consignado mediante diligencia en esta misma fecha, por el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 80 al 82).
En fecha 20/04/2009, el Tribunal difiere la sentencia para 30 días continuos.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 09/07/2007, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 12/07/2007, el Tribunal difiere el pronunciamiento por un lapso de tres (3) días de Despacho.-
En fecha 17/07/2007, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora. (Folio 03 al 04).


FUNDAMENTOS PARA LA DECISION




Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

El accionante demandó según se desprende del contexto de la demanda la resolución del Contrato de compra venta, suscrito con la parte demandada, plenamente identificada supra, en fecha 14 de enero de 1992, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, el cual acompañó a su libelo de demanda en original, sobre un inmueble casa Nro. B29, ubicado en el Conjunto vacacional Camino real, en la vía que conduce a la población de Boca de Río del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y sesenta metros de construcción (60) cuyos linderos son NORTE: Propiedad de los ciudadanos Rivas Bellos lote A-93; SUR: Avenida principal del Conjunto; ESTE: lote identificado B-28; y OESTE: lote de terreno identificado B-30. ejerce el accionante su acción resolutoria toda vez que a su decir, la parte accionada incumplió con sus obligaciones contractuales, por cuanto a la fecha de la demanda no ha pagado treinta (30) cuotas sucesivas por un monto total de CIENTO SESENTA Y SEIIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 166.599,90) actualmente CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 166.560,oo), y dicho incumplimiento ha generado un deuda por servicios generales de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 2.400.000,oo) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo).

Alega la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de compra venta con la parte demandada, JONNY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.311.903, domiciliado en Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Rió del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: que el objeto del contrato lo TERCERO: Que el incumplimiento e la accionada ha generado un deuda por servicios generales de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 2.400.000,oo) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo). que la parte accionada no ha pagado. CUARTO: Que la parte demandada ha pagado treinta (30) cuotas sucesivas por un monto total de CIENTO SESENTA Y SEIIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 166.599,90) actualmente CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS es un inmueble casa Nro. B29, ubicado en el Conjunto vacacional Camino real, en la vía que conduce a la población de Boca de Río del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y sesenta metros de construcción (60) cuyos linderos son NORTE: Propiedad de los ciudadanos Rivas Bellos lote A-93; SUR: Avenida principal del Conjunto; ESTE: lote identificado B-28; y OESTE: lote de terreno identificado B-30. SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 166.560,oo).


Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento ordinario contemplado, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara e autos su citación tal como se evidencia de auto de fecha 03 de julio de 2007 (folios 19 y 20 de la pieza principal del expediente). Consta de autos que el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó en fecha 06 de noviembre de 2007, diligencia manifestando no haber localizar al accionado y consigan la boleta de citación y compulsa (folios 24 al 32 de la pieza principal del expediente), por lo cual la parte demandada solicitó la citación mediante carteles, y los mismos fueron acordados por este Juzgado, (folios 33 al 35 de la pieza principal del expediente), en este orden en fecha 10 de diciembre de 2007, la parte actora mediante diligencia consigna carteles de citación debidamente publicados (folios 38 al 40 de la pieza principal del expediente), como consecuencia consta que en fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal consignó mediante diligencia dejó constancia de haber fijado a las puertas de la casa del demandado un cartel de citación, luego mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, la parte actora solicita a este Tribunal el nombramiento de defensor a litem, y así lo acuerda el tribunal designando al ciudadano RANDALL JOSE MARCANO DE SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpre abogado bajo los N° 67.438, de este domicilio, quien mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008 se da por notificado de su nombramiento (folios 64 de la pieza principal del expediente) y mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 acepta el cargo y es juramentado (folios 68 de la pieza principal del expediente) mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2009 da contestación a la demanda. En su escrito de contestación a la demanda el defensor judicial designado, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda (folios 69 y 70 de la pieza principal del expediente) e el cual niega rechaza y contradice en todas y cada un de sus partes los alegatos de la actora, y no alego hecho nuevo que desvirtuara la carga de la prueba. Así las cosas tenemos que:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama le resolución del Contrato compra venta la parte demandada, antes identificada por cuanto el mismo no ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, y contradice de forma simple, los hechos alegados por la parte actora no alego hechos nuevos que desvirtúan la carga probatoria, pr lo que debe probar el hecho extintivo de su obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Documento (0riginal) de contrato de compra venta (folio 08 de la pieza principal del expediente) debidamente registrado en fecha 14 de enero de 1992, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los siguientes hechos:
1.- Que la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N°. 50, Tomo 3-A-Pro del 3 de Julio de 1.987, suscribió contrato de compra venta con el ciudadano JONNY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.903, su domicilio se encuentra fijado en Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Río del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Que el contrato fue debidamente registrado en fecha 14 de enero de 1992, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 22, folios 92 al 95, Protocolo Primero Tomo I, Primer Trimestre de 1992. Y ASI SE DECIDE.-
3.-La obligación contractual del ciudadano JONNY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.903, su domicilio se encuentra fijado en Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Río del estado Nueva Esparta, de pagar la sesenta (60) cuotas consecutivas mensuales a razon de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.533,33) a partir de la fecha del otorgamiento del documento, a saber el día 14 de enero de 1992. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Copia certificada de Registro Mercantil, de la parte demandante (folio 10 al 16 de la pieza principal del expediente) CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N°. 50, Tomo 3-A-Pro del 3 de Julio de 1.987. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo demuestra la representaron que ejerce el ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.150.102 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.657. en su artículo vigésimo noveno en concordancia con el Titulo III del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

TERECRO: Copia certificada de contrato de compra venta (folio 17 y 18 de la pieza principal del expediente) debidamente registrado en fecha 14 de enero de 1992, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los siguientes hechos:
1.- Que la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N°. 50, Tomo 3-A-Pro del 3 de Julio de 1.987, suscribió contrato de compra venta con el ciudadano JONNY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.903, su domicilio se encuentra fijado en Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Río del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Que el contrato fue debidamente registrado en fecha 14 de enero de 1992, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 22, folios 92 al 95, Protocolo Primero Tomo I, Primer Trimestre de 1992. Y ASI SE DECIDE.-
3.-La obligación contractual del ciudadano JONNY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.903, su domicilio se encuentra fijado en Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Río del estado Nueva Esparta, de pagar la sesenta (60) cuotas consecutivas mensuales a razon de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.533,33) a partir de la fecha del otorgamiento del documento, a saber el día 14 de enero de 1992. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió medio probatorio alguno capaz de demostrar el hecho extintivo de su obligación. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de resolución de contrtao a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.


En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

1.- La relación contractual de compra venta existente entre la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N°. 50, Tomo 3-A-Pro del 3 de Julio de 1.987; y el ciudadano JONNY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.903, su domicilio se encuentra fijado en Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Río del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Que el contrato fue debidamente registrado en fecha 14 de enero de 1992, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 22, folios 92 al 95, Protocolo Primero Tomo I, Primer Trimestre de 1992. Y ASI SE DECIDE.-
3.-Que el demandado ciudadano JONNY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.903, su domicilio se encuentra fijado en Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Río del estado Nueva Esparta, incumplió su obligación contractual de pagar la sesenta (60) cuotas consecutivas mensuales a razon de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.533,33) a partir de la fecha del otorgamiento del documento, a saber el día 14 de enero de 1992. Y ASI SE DECIDE.-

Punto previo
Del contenido y texto del libelo de demanda se evidencia qua la parte actora pretende el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 2.400.000,oo) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo) por daños y perjuicios ocasionados generados por la desidia en el cuido interno de la villa propiedad de la demandante, lo que causo una depreciación en los otros inmuebles. Quien con el carácter de juez suscribe, considera, con apego al contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, que la parte actora no probó este alegato, por lo que no queda otra posición juzgadora que la negación del pago pretendido, en este punto. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden y en apego al contenido y texto del artículo 254 de la ley adjetiva civil y concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el antes mencionado artículo 254 eiusdem; y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de de Arrendamiento celebrado entre la parte actora, sobre un inmueble es un inmueble casa Nro. B29, ubicado en el Conjunto vacacional Camino real, en la vía que conduce a la población de Boca de Río del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y sesenta metros de construcción (60) cuyos linderos son NORTE: Propiedad de los ciudadanos Rivas Bellos lote A-93; SUR: Avenida principal del Conjunto; ESTE: lote identificado B-28; y OESTE: lote de terreno identificado B-30. no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria de la presente demanda parcialmente a favor de la demandante, en los términos siguientes:
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de Contrato de compra venta interpuesta por la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N°. 50, Tomo 3-A-Pro del 3 de Julio de 1.987; contra el ciudadano JONNY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.903, su domicilio se encuentra fijado en Conjunto Residencial Camino Real, Villa B-29, Municipio Tubores vía Boca de Río del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Resuelto el contrato de compra venta registrado en fecha 14 de enero de 1992, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 22, folios 92 al 95, Protocolo Primero Tomo I, Primer Trimestre de 1992. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada a los Veintiún (21) de Mayo de 2009, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREEJO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 07-1085.-