REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE MILANO ESTRADA, alemán, mayor de edad, titular del pasaporte alemán Nº 401029714, domiciliado en Frankfurt am Main, República Federal de Alemania.
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR y RINA RIVERA GUERRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.396.411 y V-10.199.097, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 127.377 y 112.415, también respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: JANELLE ANTONELLA RAIMUNDO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.418.727, domiciliada en Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADOS ASISTENTES: ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.466 y Nº 69.160, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 5 F, situado en el piso cinco del Conjunto Residencial Recreacional “MARGARITA REGENCY”, ubicado entre la avenida Bolívar y la avenida Las Trinitarias de la urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone el apoderado judicial, que su representado es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 5 F en el Conjunto Residencial Recreacional “Margarita Regency”, ubicado entre la avenida Bolívar y la avenida Las Trinitarias de la urbanización Costa Azul.
Que es el caso, que la hermana de su representado ciudadana MARIA MELENDEZ de MEDINA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.940.004, domiciliada en la ciudad de Pariaguan, Estado Anzoátegui, por medio de poder privado, otorgado en fecha 04-05-2007, el cual consigna en copia fiel y exacta signado con la letra “C”, celebró un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado del referido bien inmueble, con la ciudadana JANELLE ANTONELLA RAIMUNDO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº v- 14.418.727, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, el cual consigna en copia marcado con la letra “D”.
Que dicho contrato comenzó a regir según la cláusula tercera, desde el día 05-08-2007 y se extendería hasta el 05-02-2008, es decir tendría una vigencia por un periodo de seis (6) meses, considerándose su prórroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando la arrendataria, estuviere solvente en el pago del canon de arrendamiento pactado.
Que al concluir el lapso estipulado en el presente contrato de arrendamiento, la ciudadana Maria Meléndez de Medina, quien actuaba como la arrendadora, remitió por vía de correo expreso MRW, dos comunicaciones en fechas 16-01-2008 y 27-06-2008, notificando a la ciudadana Janelle Antonella Raimundo Arévalo, o sea a la arrendataria, el inicio de la prórroga legal en virtud de la no intención de renovar el referido contrato de arrendamiento, las cuales fueron recibidas por la arrendataria, al efecto consigna en copia marcadas con las letras “D” y “E”, recibos de envío de la referida empresa.
Que tales notificaciones tenían como objeto participar que, una vez vencido el lapso de arrendamiento, no podía ser renovado el mismo, por la necesidad del propietario de habitar el referido inmueble en calidad de vivienda principal ya que por motivos de salud se le hacia necesario establecer su residencia en esta ciudad, por lo cual se solicita la desocupación en el menor tiempo posible.
Que una vez concluida la prórroga legal, la demandada se negó a entregar el inmueble en cuestión, procediendo a depositar en el Tribunal de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2008.
Que en principio, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión aquí planteada, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05-08-2007, con duración de seis (6) meses, tal y como quedó establecido en la Cláusula Tercera que dice: “El plazo de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de seis (06) meses fijos, que se contarán a partir del día cinco (5) de Agosto de 2007…”.
En consecuencia, el referido contrato fue convenido a tiempo determinado.
Que ahora bien, el contrato objeto de la presente demanda es un contrato a tiempo determinado y que el término de la prórroga legal se encuentra vencido desde el día 05-08-2008, y enmarcado en lo establecido por la ley y la jurisprudencia, se debe concluir que se encuentran llenos los extremos de los artículos 38, literal a, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El actor fundamenta su pretensión en los artículos 38, literal a, y 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos, 1.159, 1.167, del Código Civil.
Con estos argumentos la parte actora demanda a la ciudadana JANELLE ANTONELLA RAIMUNDO ARÉVALO, antes identificada, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal:
PRIMERO: En el reconocimiento de que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05-08-2007, con la ciudadana MARIA MELENDEZ de MEDINA, se cumplió por vencimiento del término de la prórroga legal.
SEGUNDO: A la entrega material del precitado inmueble a su propietario.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, calculados en un treinta por ciento (30%), sobre el valor de la demanda.
La parte actora solicitó se decretara el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00).
El presente libelo de demanda fue recibido en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 16-03-2009, se le asignó el Nº 09-1199.
En fecha 30-03-2009, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 03-04-2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento de la demandada en la misma fecha por auto aparte.
En fecha 03-04-2009, dicto auto en relación con la medida de secuestro solicitada, difiriendo la oportunidad para proveer sobre la misma.
En fecha 03-04-2009, mediante diligencia la parte actora consignó los medios necesarios para la citación de la demandada.
En fecha 07-04-2009, mediante diligencia el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, recibió los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación.
En fecha 20-04-2009, compareció la demandada ciudadana JANELLE ANTONELLA RAIMUNDO AREVALO, plenamente identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.466 y Nº 69.160, respectivamente, se dio por notificada de la presente causa y consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas, anexándole en copia simple expedientes Nº 674-09 y Nº 675-09, que cursan por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Contestación de la demanda y Cuestiones Previas.
Rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y opone las siguientes cuestiones previas:
Primero: La contemplada en el articulo 346 numeral 6°. Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Que al leer el contenido del libelo, no aparece en el la indicación correcta del inmueble (apartamento) o sea, en que ciudad se encuentra y bajo que jurisdicción, de manera que el Juez pueda tener la competencia correspondiente por razón del territorio; ya que el actor cuando narra los hechos dice: “Es el caso que mi representado es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con el Nº 5F en el Conjunto residencial Recreacional “Margarita Regency”, ubicado entre la Av. Bolívar y la Avenida Las trinitarias de la Urbanización Costa Azul”.
Que no dice en que ciudad o pueblo, tampoco dice la jurisdicción del Municipio donde pueda estar ubicado el inmueble.
Que los jueces de conformidad al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 42, que rezan en sus respectivos encabezamientos “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio……. Debe atenerse a lo alegado o probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” y el 42” Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble..”.
Que al no decir ni la ciudad y tampoco la jurisdicción, indudablemente que el Juez, no podría conocer de una demanda donde no aparece identificado el lugar, donde está ubicado el inmueble.
Segunda: La contemplada en el numeral 2° del articulo 346 ejusdem. “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Al respecto observa, que quien le otorgó el contrato de arrendamiento, bajo un documento privado, es una persona que la identifica el demandante como su hermana, la ciudadana Maria Meléndez de Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.004 y con domicilio en la ciudad de Pariguan, Estado Anzoátegui.
Que en cambio, el actor se identifica como Enrique José Milano Estrada, de nacionalidad alemana y con pasaporte alemán Nº 401029714 y con domicilio en Alemania; sin existir prueba por parte del actor, que el poder privado le fuere revocado a su supuesta hermana, queriendo decir con ello, hasta prueba en contrario, que quien le alquilo el apartamento, es la persona legitimada para intentar la acción (negada suya por supuesto), que ha producido la actuación del órgano jurisdiccional y no el que ciudadano Enrique José Milano Estrada.
Oposición a la Medida de Secuestro solicitada.
Se opone a la misma por no concurrir los elementos para su procedencia, ya que el ciudadano Juez fue sorprendido en su buena fe, en el sentido de que como arrendataria, no a cumplido con los pagos o cánones de arrendamiento, siendo ello totalmente incierto.
Que en primer lugar existen las consignaciones que constantemente ha venido efectuando en el Tribunal del Municipio Cuarto y las cuales acompaña para su debida comprobación.
Que en segundo lugar, la convalidación de la continuidad del contrato en sus respectivos vencimientos, habiéndose transformado la situación contractual, en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo procedimiento no es el correcto y que ha planteado la parte actora de conformidad al mal invocado articulo 38, ya que la vía expedita es la contemplada en el Art. 33, por haberse transformado dicho contrato por razón del tiempo en contrato indeterminado.
De la Contestación de la Demanda.
- Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
Primero: Rechaza el que no haya cumplido con los pagos correspondientes a los vencimientos de los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad y para ello hace la prueba correspondiente a las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Que la parte actora o quien hace sus veces, ha venido retirando los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento consignados a su favor, por lo cual tiene conocimiento y convalida la continuidad como arrendataria del apartamento.
Segundo: Que la arrendadora manifiesta para justificar la interrupción de la prórroga el envió mediante correo expreso de fechas 16 de enero y 28 de junio del 2009.
Que en el primer caso o fecha lo hace con 19 días de antelación al vencimiento del contrato y no existe en el contrato de arrendamiento tal distingo, de que debe ser notificada antes del vencimiento con 19 días de antelación para no continuar el arrendamiento. Por otra parte impugna el mencionado correo contentivo de la notificación, ya que no aparece recibida por su persona.
La segunda fecha, si se toma en cuenta que el contrato debería terminar el 05 de febrero del 2008 y continuó arrendando aparte de lo que ha dicho, de la tacita reconducción debería culminar el 05 de agosto del 2008, es decir transcurridos 6 meses, pero se produce la misma situación que la anterior fecha, que el arrendador dice que también le notificó trascurridos 35 días, por lo que se observa la disparidad de tiempo que anteriormente lo hizo en 19 días y ahora en 35 días queriendo decir que ninguno de los dos casos se dan lapsos.
En fecha 21-04-2009, el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de seguir conociendo la presenta causa.
En fecha 27-04-2009, se venció el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó enviar el expediente Nº 09-1199, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a objeto de la distribución de la presente causa.
En fecha 27-04-2009, fue distribuida la presente causa, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva.
En fecha 29-04-2009, mediante auto el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, le dio entrada a la presente causa asignándosele el Nº 2009-2576, avocándome en la misma fecha al conocimiento de la causa.
En fecha 25-05-2009, oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por haber exceso de trabajo se difiere la misma por un lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

El articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
En el presente caso, la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
- La prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem.
La demandada lo hace, por cuanto la parte actora en su libelo de la demanda no índicó en que ciudad, municipio y estado se encuentra ubicado el inmueble arrendado.
El tribunal deja constancia que dicha cuestión previa fue opuesta en fecha 20-04-2009, tal y como consta a los folios 30 al 33 del cuaderno principal del expediente.
- La prevista en el ordinal 2° del articulo 346 ejusdem.
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Indica la demandada, que quien le otorgó el contrato de arrendamiento, fue la ciudadana MARIA MELÉNDEZ DE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.004 y con domicilio en la ciudad de Pariguan, Estado Anzoátegui.
Que en cambio, el actor se identifica como Enrique José Milano Estrada, de nacionalidad alemana, con pasaporte alemán Nº 401029714 y con domicilio en Alemania, sin existir prueba por parte del actor, que el poder privado le fuere revocado a su supuesta hermana, queriendo decir con ello, hasta prueba en contrario, que quien le alquiló el apartamento, es la persona legitimada para intentar la acción, que ha producido la actuación del órgano jurisdiccional y no el ciudadano Enrique José Milano Estrada.
Al respecto el tribunal observa que dicha cuestión previa fue opuesta en fecha 20-04-2009, tal y como consta a los folios 30 al 33 del expediente.
El articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
La del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
La del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
El Tribunal deja constancia que la parte actora, no subsanó, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dentro del lapso legal previsto para ello, razón por la cual se declaran con lugar las mismas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas, opuestas por la demandada, ciudadana JANELLE ANTONELLA RAIMUNDO AREVALO, contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE MILANO ESTRADA, contra la ciudadana, JANELLE ANTONELLA RAIMUNDO AREVALO, plenamente identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 28 días del mes de Mayo del año 2009.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-





NOTA: En esta misma fecha 28-05-2009, siendo las 2:40 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,










LJIU/RFG
Exp. Civil No. 09- 2576.-