REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CARLOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.647, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- APODERADO JUDICIAL: LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.918, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501.

2.- PARTE DEMANDADA: DANIEL AGUSTIN CAMPOS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.647, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
2.1- APODERADOS JUDICIALES: CESAR FIGUERA BELLO y RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 4.288.711 y V- 3.806.929, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.160 y 32.423, respectivamente.

3.- El motivo del presente juicio es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Conjunto Residencial “CHECAME”, situado en la Calle Marcano de la población de Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que desde el 15 de Mayo del 2004, hasta el 15 de Diciembre del 2007, ha venido arrendando un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Conjunto Residencial “CHECAME”, Calle Marcano de la población de Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, al ciudadano DANIEL AGUSTIN CAMPOS VEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.647, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal y como se desprende de los contratos de arrendamiento que en copia certificada acompaña marcados “A”.
Que en fecha 30-11-2007, fue introducida por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solicitud de notificación judicial al ciudadano Daniel Agustín Campos Vega, en su carácter de arrendatario, donde se le participa que a partir del 15-12-2007, empezaría a correr la prorroga de Ley, por un lapso de un año como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que como quiera que habita el inmueble arrendado mediante contrato desde el 15-05-2004 hasta el 15-12-2007, lo que da un lapso de tiempo aproximado de tres años y medio, correspondiéndole por ley una prorroga legal de un año, la cual venció el 15-12-2008, notificación que se hizo efectiva por el Tribunal en fecha 13-12-2007, enterándose personalmente el inquilino de tal notificación, tal como consta de la solicitud de notificación que acompaña a este libelo marcada “A”.
Fundamenta su demanda en los artículos 38, literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que por las circunstancias antes expuestas y por cuanto el arrendador no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil en armonía con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cumplimiento de contrato al ciudadano Daniel Agustín Campos Vega, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: A que cumpla su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, en el mismo buen estado y condiciones de uso en que se le entregó, sin plazo alguno.
SEGUNDO : En pagar a título de indemnización una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual hasta la entrega real del inmueble.
TERCERO: EL pago de costas y costos que ocasione el presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados.
Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con lo previsto en los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de secuestro, sobre el bien arrendado y se designe como depositario del mismo a su persona.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 16-01-2009, asignándosele el Nº 2009-2545.
En fecha 16 de enero de 2009, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 20-01-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 20-01-2009, se abrió cuaderno de medidas y el tribunal negó la medida de secuestro solicitada por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-01-2009, la parte actora asistido de abogado, mediante diligencia consignó los medios necesarios para la citación del demandado.
En fecha 29-01-2009, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 04-02-2009, el Alguacil de este despacho diligenció indicando que se ha trasladado al domicilio del demandado y no lo ha podido localizar, consignando la respectiva compulsa.
En fecha 05-02-2009, compareció la parte actora, asistido de abogado y solicitó la citación del demandado por carteles, de acuerdo a lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-02-2009, el Tribunal acordó la citación del demandado por medio de carteles, ordenándose su publicación en dos (2) diarios de circulación regional.
En fecha 11-02-2009, la parte actora recibió los carteles para su debida publicación.
En fecha 26-02-2009, compareció la parte actora y consignó ejemplares del Diario “Sol de Margarita”, de fecha martes 17-02-2009 y del Diario “La Hora”, de fecha sábado 21-02-2009, donde se publicaron los carteles.
En fecha 09-03-2009, la Secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio del demandado y fijó a las puertas el cartel de citación.
En fecha 15-04-2009, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, por cuanto el demandado no ha comparecido al juicio, ni por si mismo ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 20-04-2009, el tribunal designó a la abogada en ejercicio, Ana Maria Quinteiro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.531, como Defensor judicial del demandado, ciudadano Daniel Agustín Capos Vegas.
En fecha 05-05-2009, el alguacil de este despacho, notificó a la profesional del derecho de su designación.
En fecha 06-05-2009, compareció el ciudadano Daniel Agustín Campos Vegas, parte demandada en la presente causa y otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CESAR FIGUERA BELLO y RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.288.711 y 3.806.929, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.160 y 32.423, respectivamente.
En fecha 11-05-2009, el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, parte actora, otorgó Poder Apud acta al ciudadano, LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.491.918, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.501.
En fecha 12-05-2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Reproduce el mérito favorable de los autos.
- Hace valer en toda su fuerza probatoria, el hecho de que el demandado no contestó la demanda en el tiempo señalado por la ley, es decir no hizo uso de tal derecho, motivo por el cual se entiende que no tiene interés en el presente juicio.
En fecha 13-05-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA
El tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
La parte actora, expuso que tiene una relación de arrendamiento con el demandado desde el 15-05-2004, la cual venció el 15-12-2007, y que procedió a notificar al mismo de la prórroga legal prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hizo a través del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde se le participa que a partir del 15-12-2007, empezaría a correr la prórroga de Ley, por un lapso de un año como lo dispone el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos.
En este caso ciertamente existe una relación de arrendamiento entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento escrito el cual consta en autos al folio 14. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, el actor consignó en original la notificación judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con signada con el Nº 07-636, donde se le participa que a partir del 15-12-2007, se da el inicio de la prórroga legal. Esta cursa en autos del folio 8 al 19. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Este juzgador deja constancia que el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como consta al folio 43 de la presente causa, no contestó la demanda, como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente.
La falta de contestación de la demanda, ocasiona la denominada confesión ficta, es decir, la presunción de confesión que va a recaer sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Es pues una presunción iuris tantum.
Se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
En el presente caso no solo se observa la incomparecencia del demandado a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los hechos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídica procesal de la Confesión Ficta, pre-establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este juzgador acogiendo el criterio sustentado en la doctrina anteriormente transcrita, aplicable a este caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la Confesión Ficta de la demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, contra el ciudadano DANIEL AGUSTIN CAMPOS VEGAS, ya identificados.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano DANIEL AGUSTIN CAMPOS VEGAS, entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa, ubicada en el Conjunto Residencial “CHECAME”, situado en la calle Marcano de la población de Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en el mismo estado en que lo recibió, al ciudadano CARLOS HERNANDEZ,

TERCERO: Se ordena al demandado a pagar a titulo de indemnización, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, hasta la entrega del inmueble arrendado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido completamente vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinticinco días (25) del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ






NOTA: En esta misma fecha (25-05-2009), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,







Exp. Civil No. 09-2545.-
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