REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: YOLANDA JOSEFINA CARDONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 2.830.269, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO LOVERA VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.686.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 16 de abril de 2009, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARDONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 2.830.269.
Narra la referida solicitante que en fecha 10 de agosto de 2008, falleció ab-intestato en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, su concubino LUIS FRAIZ DIEGUEZ, sin hijos.
Por cuanto es necesario cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidas por la Administración Pública, para asegurar el pago de ciertas acreencias y beneficios contractuales de los cuales es titular el causante LUIS FRAIZ DIEGUEZ, acude para solicitar que se declare a su persona, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus LUIS FRAIZ DIEGUEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declaren los testigos que presentará en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 20 de abril de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 09-4552.
En fecha 21 de abril de 2009, comparece la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARDONA GONZALEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, consignando escrito contentivo de preguntas a los testigos y los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y fija para el tercer (3er) día de Despacho siguiente la evacuación de las testimoniales promovidos.
En fecha 07 de mayo de 2009, comparecen los ciudadanos IRENEO ALGIMIRO GUILARTE LOPEZ y RAUL YRADY ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.054.348 y 929.539, respectivamente
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos IRENEO ALGIMIRO GUILARTE LOPEZ y RAUL YRADY ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.054.348 y 929.539, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARDONA GONZALEZ, igualmente conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus LUIS FRAIZ DIEGUEZ; que les consta que la mencionada ciudadana fue concubina del de cujus antes mencionado hasta el momento de su fallecimiento; que les consta que el finado LUIS FRAIZ DIEGUEZ, en vida no dejó descendencia.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega, en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus LUIS FRAIZ DIEGUEZ, a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARDONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 2.830.269, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su condición de concubina del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR: LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-



LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.




NOTA: en esta misma fecha 12-05-2009, siendo las 1: 45 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,


LJIU/ RFG
Sol. No. 09-4552.-