REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: VILMARY GOMEZ FERMIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.479.188, de este domicilio y hábil.
1.1- ABOGADOS APODERADOS: MANUEL CAMEJO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.588.993 y Nº V- 16.336.350, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.697 y 115.010, respectivamente.

2.- PARTE DEMANDADA: VICENTE GARCIA AQUINO, EXTRANJERO, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 24.108.322 y de este domicilio.
2.2- ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL AGUIRRE YZQUIEL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.685.121, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.020.

3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2008 y los meses de Enero y Febrero del año 2009, sobre un inmueble, constituido por un local comercial tipo garaje-galpón, ubicado en la calle Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que el primero de Octubre del año 2000, celebró en forma privada un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano VICENTE GARCIA AQUINO, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.108.322, sobre un inmueble, constituido por un local comercial tipo garaje-galpón, ubicado en la calle Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Alega el actor que en la Cláusula Tercera del referido contrato se estipuló un término de duración de un año contado a partir del 01 de Octubre del 2000 hasta el 01 de Octubre del año 2001, fijándose en la Cláusula Cuarta una mensualidad de cien mil bolívares o cien bolívares fuertes (Bs. 100,00).
Que es el caso que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, y Enero y Febrero del año 2009.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.579, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en el presente caso estamos ante un contrato verbal a tiempo indeterminado por cuanto ha tenido varias prórrogas.
Que en el presente caso, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente, que tal hecho se corresponde con el presupuesto, previsto en el articulo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamientos.
Que por esta razón, ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano VICENTE GARCIA AQUINO, quien es extranjero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.108.322, por la acción de desalojo, mediante el procedimiento breve, para que convenga o en su defecto sea condenado en:
PRIMERO: El Desalojo del inmueble que mantiene arrendado constituido por un local comercial tipo garaje-galpón, ubicado en la calle Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Entregar el inmueble objeto de la presente causa libre de personas y bienes.
TERCERO: En pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,00).
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.1.600, 00)
Solicita también que de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 17-02-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2008-2552.
En fecha 17-03-2009, compareció la ciudadana VILMARY GOMEZ FERMIN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.479.188, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.697 y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 19-03-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 24-03-2009, la parte actora le proveyó al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 13-04-2009, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, debidamente firmada por el demandado Vicente García Aquino.
En fecha 15-04-2009, compareció el demandado, ciudadano VICENTE GARCIA AQUINO, debidamente asistido del abogado en ejercicio RAFAEL E. AGUIRRE EZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.020 y consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Que siendo que el escrito o libelo de la demanda que hoy lo ocupa adolece de innumerables errores de forma, de lo que no va a ser punto de honor y por el contrario como demostración de buena fe los convalida, a los efectos de dar mayor celeridad a este injusto proceso.
Que sin embargo hay una situación a la cual no se le debe dar el mismo trato por lo tanto, con fundamento a lo establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, procede formalmente a invocar la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 6to ejusdem, en su parte infine relativa a la acumulación, expresamente prohibida en el articulo 78 ibidem.
Que al observar en el libelo de marras en lo relativo a las pretensiones de la parte accionante, en su petitorio “TERCERO” que reza textualmente: “En pagar a titulo de daños y perjuicios la suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400) como indemnización por haberme privado de los cánones de arrendamiento antes dichos”
Que pretende la accionante llevar a efecto una acción de desalojo acumulada con una solicitud de condenatoria por daños y perjuicios, con lo cual la parte actora, demuestra no solo su actuar de mala fe, sino también sus intenciones reales del presente procedimiento, la cual sin duda es causar el mayor daño posible.
Que es reconocido por la doctrina venezolana, que la acción por daños y perjuicios es una acción independiente; que muy a pesar que se derive de otras acciones o que emerja como consecuencia de algunas otras, debe primero verificarse, evidenciarse el daño como tal, con una sentencia definitivamente firme, con la consecución de un proceso donde se garanticen la igualdad de los derechos para poder dar origen a la reclamación por daños y perjuicios como tal.
Que es por ello que con esta petición, contenida en el petitorio tercero del libelo en cuestión se evidencia la mala fe de la parte actora, lo cual quedará demostrado en el presente proceso.
Que por esta razón solicita con la venia de estilo, al tribunal declare con lugar la cuestión previa alegada con las consecuencias legales correspondientes, a criterio del sentenciador.

De la Contestación.
Alega el demandado que la ciudadana VILMARY GOMEZ FERMIN, suficientemente identificada, con quien le une además de la contratación que hoy se cuestiona, un lazo afectivo y sacramental, pues es madrina de uno de sus hijos, debe reconocer que en efecto celebró un contrato de arrendamiento privado con la mencionada ciudadana, en fecha 01 de Octubre de 2000, el cual anexa marcado “A” y jamás utilizó su condición de compadre para anteponerla al hecho del pago del canon convenido.
Que por el contrario, es ella quien a finales del 2007 delante de su pareja, sus hijos y otros vecinos, manifiesta el interés de edificar en su propiedad un pequeño edificio de consultorios médicos y es cuando le informa que ha conversado con el resto de sus hermanos, siendo que el terreno es supuestamente de una sucesión y decidieron condonarle de la obligación del pago del alquiler en nombre de la amistad y de que esa propiedad yo la estaba cuidando.
Que ante cualquier decisión de construcción o de vender, lo cual el aceptó sin ningún problema en nombre de la confianza y de la amistad, nunca se preocupó por la situación del contrato, ni por los recibos que avalaran los pagos que me eximieron hasta la fecha, lo reitera por confianza y es ese precisamente el motivo por el cual, en efecto no pago los cánones correspondientes a todo el año 2008 y lo que va del 2009.
En fecha 17-04-2009, la parte actora mediante diligencia consignó sentencia en copia simple, jurisprudencia que permite acumular resolución o desalojo con reclamo de cánones de arrendamiento como daños y perjuicios.
En fecha 17-04-2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Promueve el contrato de arrendamiento que corre inserto en autos a los fines de acreditar la relación arrendaticia y probar la obligación del demandado.
- Promueve los recibos insolutos que acreditan la mora.
- Promueve la confesión que hace el accionado en su escrito de contestación de la demanda, al admitir que no ha pagado los cánones de arrendamiento.
En fecha 17-04-2009, la parte actora confirió poder apud acta a los ciudadanos Manuel Camejo y Maria Gabriela Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.588.993 y V- 16.336.350, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los NOS. 37.697 y 115.010, respectivamente.
Por auto de fecha 20-04-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05-05-2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, se difiere la misma por un lapso de cinco (5) días continuos.

PARTE MOTIVA

El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
El tribunal pasa a determinar la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes en conflicto.
Cursa en autos, a los folios 9 y 10, marcado “A”, contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes, en fecha 01 de Octubre del año 2000.
Dicho contrato establece en su Cláusula Tercera: “El tiempo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del primero (1) de Octubre de 2.000 hasta el primero (1) de Octubre de 2.001, con una y única prorroga optativa entre las partes de un (1) Año, no admitiéndose fuera de estos términos mas extensión, admitiéndose como tal la suscripción de otro contrato de arrendamiento.”
La doctrina patria ha establecido que el contrato puede ser a tiempo indeterminado por dos razones diversas: sea por no haberlo determinado las partes en el contrato, sea por haber operado la tácita reconducción.
El articulo 1.600 del Código Civil señala que “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendador queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regula por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
De manera que la tácita reconducción no es un concepto que equivalga a la renovación automática del lapso fijado, sino a la vigencia indefinida del contrato.
En el presente caso el contrato que une a las partes en conflicto se firmó a tiempo determinado, pero a la finalización del mismo la relación arrendaticia continuó de forma ininterrumpida, cumpliendo las partes contratantes con sus obligaciones por más de ocho (8) años pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En razón de estos hechos, este juzgador concluye que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”

La parte demandada con fundamento a lo establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine relativa a la acumulación, expresamente prohibida en el articulo 78 ejusdem.
Esto en razón que al observar en el libelo de marras lo relativo a las pretensiones de la parte accionante, en su petitorio “TERCERO” que reza textualmente: “En pagar a titulo de daños y perjuicios la suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400) como indemnización por haberle privado de los cánones de arrendamiento antes dichos”
Que pretende la accionante llevar a efecto una acción de desalojo acumulada con una solicitud de condenatoria por daños y perjuicios, con lo cual la parte actora, demuestra no solo su actuar de mala fe, sino también sus intenciones reales del presente procedimiento, la cual sin duda es causar el mayor daño posible.
Que es reconocido por la doctrina venezolana, que la acción por daños y perjuicios es una acción independiente; que muy a pesar que se derive de otras acciones o que emerja como consecuencia de algunas otras, debe primero verificarse, evidenciarse el daño como tal, con una sentencia definitivamente firme, con la consecución de un proceso donde se garanticen la igualdad de los derechos para poder dar origen a la reclamación por daños y perjuicios como tal.
Que es por ello que con esta petición, contenida en el petitorio tercero del libelo en cuestión se evidencia la mala fe de la parte actora, lo cual quedará demostrado en el presente proceso.
Que por esta razón solicita con la venia de estilo, al tribunal declare con lugar la cuestión previa alegada con las consecuencias legales correspondientes, a criterio del sentenciador.
Por su parte la actora, presentó en copia simple sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30-09-2008, para sostener su argumento, en el sentido de que si es posible acumular la acción de resolución o desalojo con el reclamo de cánones de arrendamiento como daños y perjuicios.
Este juzgador analizada la sentencia antes descrita, observa que la misma trata de una causa en la cual se ejerció la acción resolutoria que tiene como fin la resolución de un contrato de arrendamiento, no tratando la misma en ninguna de sus partes lo relacionado con la acción de desalojo, la cual es el objeto principal del presente procedimiento.
Ahora bien, el Código Civil establece en su articulo 1.579, lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
Asimismo, el articulo 1.592 ejusdem establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Estas disposiciones establecen de forma clara cuales son las obligaciones del arrendatario, siendo la principal el pago del canon de arrendamiento.
Siendo así, el arrendatario no puede eludir su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
En razón de lo anterior, este juzgador considera procedente el ejercicio de la acción resolutoria con el pago de los cánones de arrendamiento a titulo de daños y perjuicios, por cuanto dichas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide

DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió las siguientes:
- Contrato de arrendamiento original, suscrito el primero (1) de Octubre del año 2.000, marcado con la letra “A”, el cual corre a los folios nueve (9) y diez (10) de la presente causa, siendo este el instrumento principal que prueba que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes contendientes. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Recibos insolutos en original, los cuales corren en autos del folio once (11) al folio veinticuatro (24), los cuales demuestran el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Este juzgador quiere destacar que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció de forma clara y diáfana la existencia de la obligación insoluta, al indicar “… en efecto no pagué los cánones correspondientes a todo el año 2008 y lo que va del 2009,” Lo que configura una confesión espontánea de los hechos. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.
La parte demandada, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este juzgador considera que existen elementos suficientes que le dan la convicción necesaria para declarar procedente la acción de desalojo incoada. Y así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso, el actor probó la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual es procedente la acción de desalojo solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana VILMARY GOMEZ FERMIN, contra el ciudadano VICENTE GARCIA AQUINO, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al ciudadano VICENTE GARCIA AQUINO, hacer entrega del inmueble, constituido por un local comercial tipo garaje-galpón, ubicado en la calle Lárez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes, a la ciudadana VILMARY GOMEZ FERMIN.

TERCERO: Se le ordena al ciudadano VICENTE GARCIA AQUINO, que debe cancelar a la parte actora la suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), como indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA LA…

… SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.










NOTA: En esta misma fecha (11-05-2009), siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,











Exp. Civil No. 09-2552
LJIU.-