REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de mayo de 2009
199º y 150º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada, el Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem.
En el caso de autos, se ha demandado la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble y a los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora solicitó medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa alegando que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, el Tribunal a los efectos de proveer observa que se anexó al libelo contrato de arrendamiento donde se mencionan a las partes involucradas en esta controversia y cuyo lapso de vigencia feneció el día 31.05.03; que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales y que dichas mensualidades serían canceladas los cinco (5) primeros días de cada mes; asimismo, aportó certificaciones emitidas por los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en las cuales se evidencia que el ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILLON RANGEL haya realizado consignación de canon de arrendamiento alguna a favor del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ.
Sin embargo, a pesar de las circunstancias resaltadas se estima que atendiendo al contenido de las cláusulas primera y segunda del contrato, a los hechos señalados en el libelo de la demanda y al contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en este caso en particular no se cumplen los extremos legales para decretar la medida cautelar de secuestro y en consecuencia, la niega.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE OCNTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N° 10.761-09