REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de mayo de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 25.05.09 suscrita por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.538.030 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 64.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil desiste de la demanda y solicita se le imparte la correspondiente homologación, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 64.415, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, tal como se desprende del poder que le fuera conferido en fecha 28.08.08 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 08, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultado para desistir;
- que en la materia tratada en el acuerdo aunque éste involucrado el orden público no están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, tomando en consideración que el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado de la parte actora manifestó en forma clara e indubitable su voluntad de dar por terminada la presente causa, lo cual equivale a la renuncia definitiva de la pretensión se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por ello, este Tribunal da por consumado el acto impartiéndole la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.309-08.
JSDC/CF/nv.