REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JESÚS MARÍA GARCÍA y ELDA NUVIA CASTILLO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.078.361 y 5.084.158 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO 185-“A”, interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARÍA GARCÍA y ELDA NUVIA CASTILLO FLORES, asistidos por el abogado RENE GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 18.026, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha 03 de junio de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, estado Sucre, según consta del acta asentada bajo el N°. 131; que de dicha unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres URDAIN JESÚS, MAIRO DUREDIER, LUIS DAVID, ALBERT JESÚS, ELDA MARÍA y YARIMAY MARÍA GARCÍA CASTILLO, todos mayores de edad; que se encuentran separados de hecho desde hace más de ocho (8) años, lo que sin duda se ha constituido en una ruptura prolongada y definitiva, sin que esta la fecha hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y es por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución el día 19.06.06 (f. vto del 2).
En fecha 19.06.06 (f. 3 al 5) comparece la ciudadana ELDA NUVIA CASTILLO FLORES, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22.06.06 (f. 6), se ordenó notificar al ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado y alegara lo que considerara conveniente en relación a la consignación de recaudos efectuada en fecha 19.06.06 por la ciudadana ELDA NUVIA CASTILLO FLORES. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 7).
En fecha 12.11.07 (f. 8), comparece el ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA, asistido de abogado y se dio por notificado del auto de fecha 22.06.06 y solicitó se procediera a darle curso a la presente solicitud.
Por auto de fecha 15.11.07 (f. 9) se admitió la solicitud ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegara lo que considerara pertinente en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 15.11.07, oportunidad en la cual se admitió la presente solicitud, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación del Fiscal del Ministerio Público por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a los solicitantes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9261-06.
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ