REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana PATRICIA FASANO AULETTA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.35.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERO CALVARESE, MIGUEL ÁNGEL ALCALA RIVAS, MARY GABRIELA RAGA y ANDREA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 121.472, 80.998 y 81.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN MARC GEORGES PORTIER, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 05AE00338, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.019.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por PATRICIA FASANO, en contra de JEAN MARC GEORGES PORTIER., ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 30.1.2007 (f.8) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado.
Por auto de fecha 7.2.2007 (f. 49 y 50) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada ciudadana PATRICIA FASANO.
En fecha 13.2.2007 (f. Vto. 52) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 27.2.2007 (f.53) compareció el Alguacil de ese Tribunal y mediante diligencia consignó en diez (10) folios útiles las copias certificadas y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al demandado quien no pudo localizar las veces que lo solicito en la dirección que le indicaron. (f. 54 al 63)
En fecha 12.3.2007 (f.64) el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 15.3.2007 (f. 65) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada a los fines de su publicación en el periódico el Sol de Margarita y La Hora. En esa misma fecha se libró el cartel de citación. (f. 66)
En fecha 20.3.2007 (f. 67) el abogado MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actota retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 2.4.2007 (f. 69) el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. (f. 70 y 71).
Por auto de fecha 2.4.2007 (f. 72) se ordenó agregar a los autos los ejemplares del periódico donde consta la publicación del cartel de citación.
En fecha 10.4.2007 (f. 73 al 78) el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
En fecha 23.5.2007 (f. 79 al 82) el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 30.5.2007 (f. 83) se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días a partir de ese día inclusive.
En fecha 7.6.2007 (f. 84 al 86) el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas de la articulación probatoria de las cuestiones previas.
Por auto de fecha 11.6.2007 (f. 87 y 88) se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 27.6.2007 (f.89) se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que resolvería las cuestiones previas opuestas por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 2.7.2007 (f. 90 al 100) se dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT contenidas en los numerales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró la parte demandada que debía contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación si la hubiere.
En fecha 9.7.2007 (f.101) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 19.7.2007 (f.102 al 135) el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con sus respectivos anexos a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 8.8.2007 (f.136) se escuchó la apelación en un solo efecto a los fines de que se sirviera remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada a objeto que resolviera sobre el recurso propuesto.
En fecha 14.8.2007 (f.137) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por la parte actora pro medio de su apoderado judicial, abogado MIGUEL ÁNGEL ALCALÁ.
En fecha 24.9.2007 (f.138) el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservado y guardado por secretaría en esa misma fecha, las cuales se agregarían en su debida oportunidad.
En fecha 17.10.2007 (f.140 al 154) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17.10.2007 (f.156 al 179) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18.10.2007 (f.180) el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter acreditado en los autos por diligencia se opuso a la admisión de las pruebas contenidas en el capítulo II, documentales, literales a) ya que se apegan recibos de condominio desde marzo de 2007 hasta agosto del 2007 cuando la demanda fue admitida en febrero del 2007 y desconocía y se oponía a la prueba sobre los e-mail anexos ya que son instrumentos privados que desconocía en este misma acto.
Por auto de fecha 29.10.2007 (f.181 al 182) se desestimó la oposición a la admisión de la prueba documental promovida en el literal a) y procedente la oposición de la prueba de experticia electrónica promovida en el capítulo IV sobre los e-mail por ser ilegal.
Por auto de fecha 29.10.2007 (f.183 al 188) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó oficiar a la Administración encargada del Condominio del Edificio SOLYMAR, al Banco Corp Banca sucursal 4 de Mayo a los fines de que se sirviera evacuar la prueba de informe promovida y se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para la evacuación de la prueba testimonial. Se dejó constancia de haberse librado oficios y comisión en esa misma fecha.
Por auto de fecha 29.10.2007 (f.189 al 196) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de experticia contenida en el capítulo IV en virtud de haberse declarado la procedencia de la oposición planteada por la parte actora, se ordenó para la evacuación de las pruebas de informes oficiar al Banco Provincial, a Corp Banca y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para evacuarse la prueba testimonial promovida y se libraron en esa misma fecha oficios y comisión.
En fecha 1.11.2007 (f.197) el abogado NEVIS RAFAEL TORCATT en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 29.10.2007 que declaró como ilegal la prueba de experticia electrónica promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas y a tal efecto consignó copia simple del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Por auto de fecha 6.11.2007 (f.200) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso asimismo la apertura de una nueva pieza por encontrarse la primera con 200 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 6.11.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con 200 folios útiles.
Por auto de fecha 6.11.2007 (f.2) se escuchó el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias pertinentes al Tribunal de Alzada a los fines de que resolviera sobre la incidencia planteada.
En fecha 14.11.2007 (f.4 al 5) se dejó constancia de haberse librado el oficio dirigido al Tribunal de Alzada mediante el cual se le remitieron las copias indicadas por el apelante y por este Tribunal.
Por auto de fecha 9.1.2008 (f.8) el Dr. LUIS FAIGL MANSILLA en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 9.1.2008 (f.9 al 17) se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con oficios 17.822-07 y 17.826-07, a la Administradora encargada del Condominio del Edificio SOLYMAR, a los agentes de CORP BANCA, del Banco Provincial y de Banesco en virtud que por ante este Tribunal el lapso de evacuación de pruebas se encuentra fenecido. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha.
En fecha 10.1.2008 (f. 23 al 38) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Jugado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual se evacuó la testimonial del ciudadano RAFAEL PASQUADIELLO.
En fecha 29.1.2008 (f.49) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banesco, Banco Universal.
En fecha 29.2.2008 (f.53 al 64) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a Corp Banca.
En fecha 31.3.2008 (f.65 al 66) el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder que le había conferido la ciudadana PATRICIA FASANO, en las abogadas MARY GABRIELA RAGA y ANDREA CARREÑO.
En fecha 7.4.2008 (f.67 al 76) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 10.4.2008 (f.77) compareció la abogada MARY RAGA SANZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó fijara la oportunidad para presentar informes. Siendo negado dicho pedimento hasta tanto constara en los autos las resultas de la prueba de informe solicitada a la Administradora del Condominio del edificio SOLYMAR y al gerente del Banco Provincial.
En fecha 15.5.2008 (f.79 al 80) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Conjunto Residencial Vacacional SOLYMAR.
En fecha 3.7.2008 (f.81 al 122) se agregó a los autos las resultas de la decisión conferida por el Tribunal de Alzada donde consta que se declaró sin lugar la apelación ejercida en contra del auto de fecha 29.10.2007 el cual quedó debidamente confirmado.
En fecha 8.1.2009 (f.129 al 130) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Provincial.
Por auto de fecha 9.1.2009 (f.131) se les aclaró a las partes que a partir del 8.1.09 exclusive comenzaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 9.2.2009 (f. 132 al 135) compareció la abogada MARY GABRIELA RAGA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.
En fecha 9.2.2009 (f.136 al 139) el abogado NEVIS TORCATT en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 25.2.2009 (f.140 al 142) el abogado NEVIS TORCATT en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 27.2.2009 (f.143) quien suscribe la presente decisión en mi condición de Jueza Titular me aboco al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir del 25.2.09 exclusive se inició la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 27.4.2009 (f.144) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 7.2.2007 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas y se le ordeno al solicitante de la medida preventiva de embargo a que amplíe la prueba.
En fecha 22.2.2007 (f. 2 al 6) los apoderados judiciales de la parte actora consignación escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 5.3.2007 (f. 7) se negó la solicitud de la medida de secuestro y en consecuencia se ratifico el contenido del auto de fecha 07.02.2007.
En fecha 2.4.2007 (f. 8) el abogado ROBERTO CALVARESE en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó las pruebas necesarias a fin de que se decretare la medida preventiva de secuestro.
Por auto de fecha 17.4.2007 (f.19) se negó el decreto de la medida de secuestro.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la presente acción de resolución de contrato se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que a los folios 189 al 191 de la primera pieza que este Tribunal en fecha 29.10.2007 admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente la relacionada con la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, a los fines de que se remitiera a este Juzgado relación de cobros de los cheques Nros. 00000179 de fecha 04-04-07, depósito N°. 89234768; 00000181 del 03-05-07, depósito N°. 8923353; 00000206 de fecha 13-06-07, depósito N°. 89235427 y 0000144 de fecha 13-06-07, depósito N°. 89235428 cada uno por un monto de Bs. 1.139.000,00, depositado en CORP-BANCA en la cuenta Nro. 01210555410103269551 a nombre de JOSÉ MIGUEL IODICE, sin embargo al momento de librarse el oficio Nro. 17823-07 se indicó lo siguiente:
“....Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva informar a este Tribunal a la brevedad posible si la cuenta corriente identificada con el N°. 0161 0036 68 2336000855 pertenece a esta institución bancaria; en que fecha y a nombre de que persona natural o jurídica ha sido aperturada; si en dicha cuenta ha sido depositado en fecha 17-10-06 la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,00), a través del depósito bancario identificado con el N!° 3234686 y sobre la identificación de la persona natural o jurídica que figura como depositante de dichos montos...”

Del extracto copiado se desprende que la información que fue solicitada por el Tribunal no se corresponde con los hechos que fueron explanados por el promovente y que fueron reproducidos por el tribunal en el auto de admisión emitido en fecha 29.10.2007, puesto que se insiste a pesar de que la precitada prueba de informes se promovió con el objeto de que se remitiera a este Juzgado relación de cobros de los cheques Nros. 00000179 de fecha 04-04-07, depósito N°. 89234768; 00000181 del 03-05-07, depósito N°. 8923353; 00000206 de fecha 13-06-07, depósito N°. 89235427 y 0000144 de fecha 13-06-07, depósito N°. 89235428 cada uno por un monto de Bs. 1.139.000,00, depositado en CORP-BANCA en la cuenta Nro. 01210555410103269551, a nombre de JOSÉ MIGUEL IODICE y así fue admitida por el tribunal, pero inexplicablemente al momento de elaborar el oficio se modificó su texto y con ello el sentido de la misma, acarreando que la evacuación de la misma se viera obstaculizada por causas imputables al tribunal, ya que en respuesta a ésta la institución bancaria indicó que la numeración de esa cuenta no se correspondía con su Institución.
De tal forma, que aunque la parte promovente de la prueba nada alegó al respecto, se estima que ante la obligación que tiene el juez de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, debe inexorablemente reponer la causa al estado de que sea subsanada la falla detectada, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil se ordena declarar parcialmente la nulidad de todo lo actuado a partir del 9.1.2009, solo en lo que respecta a la oportunidad en que se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de presentar informes y se repone la causa al estado de librar nuevamente el oficio al Gerente del Banco Provincial, a los efectos de solicitarle información conforme a los hechos o planteamientos manifestados por la parte accionada – promovente de la prueba en el capítulo III, literal (a) del escrito de fecha 24.9.2007. Para la evacuación de esta diligencia probatoria se le concede al Banco Provincial un lapso de diez (10) días hábiles calendarios y se advierte a las partes que una vez cumplida dicha formalidad se procederá a fijar la oportunidad para presentar informes y posteriormente para dictar sentencia. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 9.1.2009, solo en lo que respecta a la oportunidad en que se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de presentar informes, así como de las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de librar nuevamente el oficio al Gerente del Banco Provincial, a los efectos de solicitarle información conforme a los hechos o planteamientos manifestados por la parte accionada – promovente de la prueba en el capítulo III, literal (a) del escrito de fecha 24.9.2007, para lo cual se le concede a la referida Institución un lapso de diez (10) días hábiles calendarios.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°. 9579-07
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ