REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO APARTOHOTEL TORRE MARGARITA PRIMERA ETAPA” en la persona de su Presidente (suplente) ciudadano ANDRES NUÑOZ MORALES, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AE040714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL SUITES TORRE MARGARITA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-11-05, bajo el N° 79, Tomo 60-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alega la parte actora que el local comercial identificado con el Nro. 11, con un área aproximada de 45,57 mts2, consta de un salón y un baño comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial Nro. 10; SUR: Local comercial Nro. 12; ESTE: pasaje de circulación y OESTE: con el local comercial Nro. 2, le corresponde un porcentaje de 0,067 sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Asimismo manifiesta que el local identificado con el Nro. 12 tiene un área aproximada de 48,51 mts2, el cual consta de un salón y un baño comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial Nro.11; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasaje de circulación y OESTE: con el local comercial Nro. 1, al cual le corresponde un porcentaje de 0,067 sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Que el local Nro. 14 tiene un área aproximada de 23,20 mts2, consta de un salón y un baño comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial Nro.15; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: lindado con la casa de Vicente Vásquez y OESTE: pasillo de circulación, al cual le corresponde un porcentaje de 0,037 sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Que el local Nro. 15 tiene un área aproximada de 155,53 mts2, consta de un salón y un baño comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera que sube al local restaurante; SUR: local comercial Nro. 14; ESTE: Muro de la segunda etapa del edificio y OESTE: pasaje de circulación de la segunda etapa, al cual le corresponde un porcentaje de 0,074 sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Que el local Nro. 16 tiene un área aproximada de 16,80 mts2, consta de un salón y un baño comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de ascensores; SUR: escaleras que suben al restaurante y planta libre; ESTE: cuarto de medidores y OESTE: pasillo de circulación, al cual le corresponde un porcentaje de 0,0156 sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Que el local Nro. 17 tiene un área aproximada de 32,20 mts2, consta de un salón y un baño comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio de l casa quinta del señor Luigi Calvi; SUR: Hall de entrada del edificio; ESTE: escalera que acceden a la planta sótano y OESTE: Local comercial Nro. 7, al cual le corresponde un porcentaje de 0,00027 sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Asimismo alega que los referidos locales son propiedad de la empresa demandada “HOTEL SUITES TORRE MARGARITA C.A”, y que los mismos mantienen una deuda por cuotas de condominio descritas en el libelo de la demanda, la cual ascendía a la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEITIOCHO CENTIMOS (BF.36.186, 28) siendo infructuosas las gestiones de cobro, motivo por el cual incoaba la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la Sociedad Mercantil “HOTEL SUITES TORRE MARGARITA C.A”.
Recibida por distribución el 10-03-09 (vuelto del folio 14).
En fecha 10-03-09 (f. 15 al 289) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANDRES NUÑOZ MORALES, debidamente asistido de abogado y consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 13-03-09 (f. 290 y 291 ) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL SUITES TORRE MARGARITA C.A”, en la persona de su administradora ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MACHESANI a los fines de compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 20-04-09 (f. 292) en aplicación a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se ordenó corregir el auto de admisión y se aclaró que la demanda fue presentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO APARTAHOTEL TORRE MARGARITA PIMERA ETAPA, representada por el ciudadano ANDRES MUÑOZ MORALES, actuando en su carácter de Presidente (suplente) y Vicepresidente y se tenga el referido auto como complemento al auto de admisión de fecha 13-03-09.
Por auto de fecha 28-04-09 (f. 293)se ordenó testar o anular la duplicidad de foliatura en los folios 01, 16 al 24, 26 al 29, 43, 99, 219 al 291 y asimismo se ordenó aperturar una segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 28-04-09 (1) se aperturó una nueva pieza denominada segunda ordenada por auto de esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS: Por auto de fecha 13-03-09 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda marcados con los nros. 11, 12, 14, 15, 16 y 17, y para la práctica de la misma se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, Garcia, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 18-03-09 (f. 8) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho y consignó en un (1) folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro. 19.939-09 emitido en fecha 13-03-09 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, Garcia, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 16-04-09 (f. 10) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANDRES MUÑOZ MORALES, en la cual solicitó sea subsanado el error emitido en el oficio Nro. 19.939-09 con relación a que el demandante actúa en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO APARTAHOTEL TORRE MARGARITA PIMERA ETAPA, y no como persona natural.
Por auto de fecha 20-04-09 (f. 11) se ordenó dejar sin efecto el oficio librado en fecha 13-03-09 al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, Garcia, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado y librar uno nuevo donde se haga del conocimiento del Juez Ejecutor al que le correspondió cumplir con la práctica de la medida de embargo ejecutiva decretada sobre el error detectado e informarle que la parte demandante es la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO APARTAHOTEL TORRE MARGARITA PIMERA ETAPA y no el ciudadano ANDRES MUÑOZ MORALES.
En fecha 24-04-09 (f. 13) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho y consignó en un (1) folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro. 20.109-09 emitido en fecha 20-04-09 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, Garcia, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 13.03.09 no desplegó actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva, lo cual conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se sirva informar al Juzgado que le correspondió cumplir la comisión conferida en fecha 13 de marzo de 2.009, con oficio Nro. 19.939-09, a fin de que remita la comisión y sus resultas a este Juzgado en el estado en que se encuentra.
CUARTO: Agréguese en su oportunidad el cuaderno de medida al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10.737-09
JDM/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ