REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.493.887 y 6.302.236, respectivamente, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.782 y 19.824, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditaron.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES C.A.G. C.A., inscrita en fecha 06.11.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 58-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DANIELA MATA GUEVARA y VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 112.408 y 40.454, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 17.03.2009 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado, encabezando las actuaciones con el correspondiente escrito de intimación.
Por auto de fecha 17.03.2009 (f. 78 al 80), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
En fecha 06.05.2009 (f. 83), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13.05.2009 (f. 84), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el presidente de la parte demandada.
En fecha 14.05.2009 (f. 86 al 93), comparecieron las abogadas DANIELA MATA y VICTORIA NAVIA QUINTERO, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17.03.2009 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a los acciones con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la concurrencia del requisito relacionado con el periculum in mora, el cual se refiere al peligro o riesgo de que el fallo que recaiga en el proceso para el caso de que beneficie los intereses de la parte actora sean de difícil o imposible ejecución.
En fecha 24.03.2009 (f. 2), compareció el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a los fines de que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada en el libelo de demanda, solicitó se ordenara el traslado a este cuaderno de medidas los recaudos que fueron acompañados al escrito contentivo de la demanda; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.03.2009 (f. 3) y en consecuencia de ello se ordenó el desglose de los mismos dejando en su lugar copia simple a los fines de no alterar la foliatura. Asimismo, se advirtió que una vez constara en autos el cumplimiento de dicha formalidad se proveería dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.04.2009 (f. 5), se dejó constancia de haberse desglosados as actuaciones ordenadas.
Por auto de fecha 15.04.2009 (f. 9 y 10), se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a que se demostrara de manera fehaciente la existencia del periculum in mora.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda sostienen los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses lo siguiente:
- que cursa por ante este mismo Tribunal, expediente signado con el número 08-10.190 contentivo del juicio de reivindicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. contra la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Genotes hoy día conocido como sector Costa Azul, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta;
- que tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de abril de 2008, bajo el N° 61, Tomo 53, la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. por intermedio de su presidente y representante legal, ciudadano CARLOS GONZALEZ MILLAN, le otorgó poder al ciudadano HALIM CRISTO FARES para asumir su representación judicial plena en el susodicho juicio, confiriéndole facultades especiales y ordinarias, en las que se encuentran las de sustituir el mismo en abogado de su confianza, con base en lo cual efectivamente le fue sustituido dicho poder al ciudadano GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, conforme se desprende del respectivo documento autenticado por ante la misma Notaría Pública de Pampatar en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 1, Tomo 58;
- que en el ejercicio de las facultades establecidas en el poder en cuestión y en representación de los derechos e intereses de dicha empresa, procedieron a ejercer la defensa plena de la misma, realizando con mucho sigilo y dedicación, pues inmediatamente al habérsele conferido el poder, procedieron a realizar el estudio completo del caso, recabando toda la información necesaria, desde las actuaciones cursantes en el expediente en cuestión, como todos y cada uno de los documentos que conforman la línea registral que soporta la propiedad y ampara la posesión de su para entonces representada (INVERSIONES C.A.G. C.A.) trabajo al cual se avocaron con dedicación completa por esos días y con carácter de emergencia, dada la especial circunstancia de que, además de la demanda interpuesta, sobre dicha empresa pesaba senda medida de prohibición de realizar trabajos de construcción sobre el lote de terreno de su propiedad, y tal y como se planteó tanto en los escritos de contestación y promoción de pruebas, como en el de la oposición a la medida en cuestión, sobre dicho terreno ya había comenzado a ejecutar la demandada un proyecto urbanístico de considerable cuantía, proyecto este que efectivamente se encuentra actualmente en pleno desarrollo y que se vio seriamente afectado por el decreto y ejecución de la medida judicial que fue solicitada por la parte actora en dicho juicio;
- que tal y como lo señalaron en la diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, que obra en el referido expediente, y habida cuenta que las partes contendientes en el mencionado juicio llegaron a una negociación, procedieron a renunciar al poder que les fue conferido y a realizar gestiones ante su cliente, esto es, la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A., para el cobro de sus respectivos honorarios profesionales, las cuales han resultado infructuosas hasta la presente fecha, pues en una y otra vez, la representación de la empresa en cuestión ha demostrado evasivas, y en fin se ha negado a cancelarles sus honorarios, que en muy buena lid y con el mejor de su esfuerzo lo han justificado, mediante una actuación rápida y eficiente, pues lograron en el muy corto plazo que fuera suspendida la gravosa medida judicial que pesaba contra la citada empresa, además de realizar con la mayor diligencia del caso todo lo inherente para la contestación de la demanda, así como el despliegue de toda la actividad probatoria, que al fin de cuentas permitió a su representada el poder celebrar la feliz negociación y el poder seguir desarrollando su anhelado proyecto urbanístico;
- que era de observar con especial relevancia que sus actuaciones en el susodicho juicio fueron desarrolladas dentro de las siguientes circunstancias: fue establecida por ambas partes de dicho juicio, esto es, tanto por la demandante en su libelo de demanda, como por la demandada en su escrito de oposición a la medida allí decretada, la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. F. 3.000.000,00) como cuantía o valor de lo debatido, tal y como se alegó y quedó efectivamente probado en la incidencia de pruebas de la susodicha incidencia de oposición, la medida en cuestión estaba afectando gravemente los intereses patrimoniales de la demandada, a quien ellos representaban, en virtud de que para ese momento se encontraba iniciando el desarrollo de un proyecto urbanístico de considerable cuantía, conformado por veintiséis (26) viviendas unifamiliares, dentro de un moderno u lujoso complejo habitacional, el cual gracias a la rápida suspensión que lograron, actualmente se encuentra bastante adelantado;
- que como consecuencia de la suspensión de la aducida medida de prohibición de realizar obras de construcción, su ex-representada (INVERSIONES C.A.G. C.A.), no solo pudo proseguir su ambicioso proyecto, sino además podrá disponer de la venta de las mencionadas unidades habitacionales, lo que precisamente constituye su objetivo comercial con ocasión al citado proyecto urbanístico, gracias a tales circunstancias y conforme se acredita, se encuentra efectivamente la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A., ofertando al público en general la venta de las unidades habitacionales que conforman el susodicho proyecto urbanístico; y
- que en virtud de lo antes expuesto, con base en lo dispuesto por los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, y conforme a las pautas que ha fijado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proceden a la estimación e intimación de sus honorarios profesionales causados en el citado juicio.
Por otra parte, la accionada a través de sus apoderadas judiciales al momento de dar contestación a la demanda procedió a ejercer su defensa alegando lo siguiente:
- que rechazaban la estimación e intimación que realizan los abogados por ser exagerados, de igual manera, era importante destacar que al abogado en ejercicio HALIM CRISTO FARES, le fue cancelada una parte considerable de dinero, como anticipo de sus honorarios profesionales, los cuales fueron tasados y convenidos por su trabajo con su representada desde el momento en que el profesional del derecho fue el único contratado para asumir la defensa de su representada, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de los cuales hasta la presente fecha, se le han cancelado doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), según puede observarse en los recibos extendidos y suscrito por el tan mencionado abogado, y los cuales anexan en original y marcados con las letras “F” el primero de fecha 29 de abril de 2008, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), marcado “H” el segundo de fecha 04 de junio de 2008, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), marcado “K” el tercero de fecha 01 de julio de 2008, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), marcado “Z” el cuarto de fecha 11 de julio de 2008, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y marcado “P” el quinto de fecha 09 de octubre de 2008, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), de los cuales igualmente se evidencia quien fue el beneficiario del pago, la fecha y el monto cancelado e igualmente el concepto “Honorarios Profesionales”, correspondientes al juicio Acción Reivindicatoria y quedando pendiente por cancelar la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) , monto éste que su representada tuvo el ánimo y la intención de cancelar aproximadamente para el mes de diciembre del año 2008;
- que el profesional del derecho HALIM CRISTO FARES, no se presentó en la oportunidad acordada y su representada trato de localizar al mencionado abogado para hacerle entrega del saldo restante, negándose el mismo a recibir dicha cantidad, no cumpliendo con lo acordado en el contrato de honorarios que de manera verbal se había pactado, de tal actitud puede hoy deducirse que, la intención del abogado HALIM CRISTO FARES era la de pretender hacer un cobro exagerado y fuera de lo acordado tal y como se evidencia de la presente intimación;
- que como corolario a lo anterior, los demandantes alegan en su escrito de estimación e intimación de honorarios haber utilizado su infraestructura de trabajo (oficina) así como también secretarias, asistentes y equipos de computación, entonces vale la pena preguntar, ¿Es que acaso estos profesionales del derecho para tomar un caso, no ofrecen a sus clientes los servicios como un todo? ¿Es decir, como un complemento de su accesoria y trabajo? De no ser así, con el mayor gusto en nombre de su representada, se le hubiera facilitado todos los medios, tanto recursos humanos como recursos materiales, es decir, mobiliarios y oficina para que pudieran efectuar y desempeñar sus funciones.
- que en base a lo anteriormente alegado, rechazaban, negaban y contradecían, que los hoy demandantes hayan realizado todas las actuaciones que alegan en su libelo de intimación y en especial en las solicitudes de los documentos de propiedad por ante los Organismos Públicos correspondientes;
- que rechazaban, negaban y contradecían en nombre de sus representada, que los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, hayan hecho alguna gestión de cobro y que la misma haya resultado infructuosa, y menos aun que su representada haya mostrado evasivas y en ningún caso, que se le haya negado a cancelar sus honorarios, toda vez que como ya se dijo al principio del escrito ya se le ha cancelado aproximadamente el setenta y ocho por ciento (78%) de los honorarios acordados y tasados al inicio de las actuaciones referidas;
- que rechazaban, negaban y contradecían en nombre de su representada, la afirmación irresponsable que hacen los abogados demandantes, en cuanto al objetivo que se perseguía, que no era otro que defender la propiedad del terreno que se encontraba en litigio, el cual tuvo un valor monetario y que obviamente no se pretendía dar por perdido, más allá de que existiera o no un proyecto a llevar a cabo en el mismo, razón por la cual les parece irresponsable que los demandantes quieran resaltar el proyecto que se esta llevando a cabo, queriendo cobrar una suma tan elevada por honorarios, como si ellos hubieran tenido que defender el proyecto actual;
- que rechazaban, negaban y contradecían, que los demandantes se hayan dedicado a tiempo completo a este juicio, y se permiten resaltar una vez mas, que su representada la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., acordó únicamente con el abogado HALIM CRISTO FARES, para que fuera él quien ejerciera la defensa de su hoy representada, el cual no tenía un contrato de exclusividad y menos aun se le exigió en ningún momento que dejara de ejercer su profesión o que asumiera responsabilidad alguna con otro cliente, es por esto que resulta fuera de lugar la afirmación alegada por los demandantes al expresar que se “dedicaron a tiempo completo” al juicio de Acción Reivindicatoria (acción principal);
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba cantidad alguna a los hoy demandantes por la redacción de un poder otorgado en fecha 29 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública de Pampatar;
- que rechazaban, negaba y contradecían que su representada, deba a los profesionales del derecho, hoy parte actora, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de redacción de la sustitución de poder, otorgada por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 09 de mayo de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba la suma astronómica de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por diligencia suscrita por los abogados demandantes, el día 13 de mayo de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba cancelar a los abogados antes señalados, doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) por concepto de estudio del caso, y la redacción e interposición del estudio del caso;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba cantidad alguna por concepto de recopilación y análisis de las pruebas;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba a los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por diligencia consignada por ellos en el juicio principal contentivo de la acción reivindicatoria;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba cantidad alguna a los abogados demandantes, por la entrevista, comparecencia y evaluación del experto, realizada en el acto de designación del mismo, realizado en la sala del Tribunal en fecha 08 de agosto de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba a los profesionales del derecho ya mencionados, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por diligencia consignada en fecha 24 de septiembre de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba cantidad alguna a los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES por diligencia consignada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Tubores, García y Península de Macanao en fecha 23 de septiembre de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba a los abogados ya identificados, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) por la comparecencia de estos, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Tubores, García y Península de Macanao en fecha 29 de septiembre de 2008, donde se llevó a cabo el acto de declaración de dos (2) testigos;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba cancelar cantidad alguna a los profesionales del derecho, hoy parte actora, por concepto de diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, consignada ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) a los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, por la comparecencia de estos ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de octubre de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba a los abogados ya identificados, cantidad alguna por el estudio, redacción y consignación en relación a la medida innominada;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba a los profesionales del derecho, hoy demandantes, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de recopilación y análisis de material probatorio, con respecto a la incidencia de la medida innominada;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba cancelar cantidad alguna a los profesionales del derecho, hoy parte actora, por diligencia consignada en fecha 02 de junio de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HAMIL CRISTO FARES, por escrito presentado por ellos en la segunda pieza del cuaderno de medidas;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba a los abogados ya identificados, cantidad alguna por diligencia consignada en fecha 02 de junio de 2008, en la que reiteran la solicitud de inspección judicial;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba cancelar a los abogados ya identificados, cantidad alguna de dinero por concepto de diligencia suscrita por los precitados abogados y consignada en fecha 05 de junio de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) a los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, por diligencia de fecha 03 de julio de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba cancelar cantidad alguna a los profesionales del derecho, hoy parte actora, por diligencia consignada por los ya nombrados abogados, en fecha 11 de julio de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían que su representada, deba cancelar a los abogados ya identificados, cantidad alguna de dinero por escrito presentado por los nombrados profesionales del derecho en fecha 30 de octubre de 2008;
- que rechazaban, negaban y contradecían por exagerada y no ajustada, la estimación total que asciende a la suma de novecientos mil bolívares;
- que convenían, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la confesión en que incurren los demandantes al decir en su libelo, que la acción que ellos estaban defendiendo fue una demanda de reivindicación de un lote de terreno constante de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (10.968,93 mts.2) ubicado en el sector Genovés, hoy conocido como Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en noventa metros (90 mts.) con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena Francisco Fajardo; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve céntimos (107,59 mts.) con la anteriormente denominada Prolongación de la calle Lozada, hoy día Avenida Francisco Esteban Gómez; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 mts.) con terreno que es o fue de Antonio Patiño; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la comunidad Francisco Fajardo, terreno sobre el cual se tenía un proyecto urbanístico, sin embargo, mal pueden pretender los hoy demandantes estimar sus honorarios sobre la totalidad del referido proyecto urbanístico, ya que a ellos se les contrató para defender la propiedad de un terreno y no por la realización y/o culminación de un proyecto, como ellos mismos lo manifestaron;
- que convenían también, en la confesión que realiza la parte actora, en lo que se refiere al hecho, que en febrero del año en curso, renunciaron al poder, debido a que con la sociedad mercantil CP-Z 1.100 C.A., su representada llegó a un arreglo, es decir, una transacción firmada y acordada por las partes involucradas en el juicio principal signado con el número 10.190, nomenclatura particular de este Juzgado, sin la intervención de los profesionales del derecho que hoy demandan y tal es el caso que los honorarios estaban ya convenidos, que la empresa mercantil CP-Z-1.100 C.A. entregó a su representada la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) según se evidencia de la transacción debidamente homologada y que se encuentra consignada en la pieza principal del expediente, en virtud que dicho monto fue el acordado por su representada por honorarios profesionales con el abogado HALIM CRISTO FARES de los cuales solamente le restaba la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), monto éste que se negó a recibir como ya se dijo anteriormente en el mes de diciembre de 2008;
- que solicitó que no fuera tomada en consideración la indexación exigida por la parte actora toda vez que su representada no ha entrado en incumplimiento en el pago por concepto de honorarios profesionales;
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Civil Venezolano vigente y en vista que la estimación realizada por los demandantes GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, debe ser necesaria y urgentemente disminuida ya que a simple vista se pudiera estar incurriendo en cobro indebido y exagerado por parte de los abogados en el cobro de sus honorarios, en nombre de su representada se acogen al derecho de retasa, tomando en consideración que según lo establecido en el Capítulo V, referido a Asuntos Judiciales, del Reglamento de Honorarios Mínimos, donde se establece el promedio que se debe cobrar por las actuaciones realizadas en juicio, sumándole la importancia del caso, tal y como lo estipula el artículo 2 eiusdem, pero aun así no se llegaría por ejemplo a pretender cobrar la suma exagerada de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por la redacción de un poder, o siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por una diligencia consignando ese mismo poder;
- que de la misma manera, solicitan en nombre de su representada que los jueces retasadores tomen en consideración todos los aspectos y circunstancias, a fin de fijar unos honorarios ajustados a la ley y relacionados con todas y cada una de las actuaciones que realizaron los demandantes; y por último solicitan que el presente procedimiento de intimación de honorarios sea declarado sin lugar en virtud que su representada dio cumplimiento al contrato verbal de honorarios profesionales convenido con los demandantes.
Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar si los abogados actuantes tienen o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.
…dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…
…Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”.

Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
2.- DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en donde los abogados que exigen el pago de sus honorarios a su cliente, a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. los exigen luego de que éstos renunciaron al mandato que le fue conferido por la mencionada empresa para que la representara en el juicio de REIVINDICACION interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A., cuyo trámite se inició por vía incidental en cuaderno separado por no encontrarse concluido el juicio principal en esta primera instancia para la fecha en que fue interpuesta, lo cual se adapta al criterio que al respecto impera conforme a los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 emitida el 14 de agosto de 2008 (Exp. N° 08-0273) de la cual a continuación se copia un extracto, a saber:
“…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción….”.

Cabe destacar que según el extracto copiado, una vez establecido lo conducente en torno al derecho del accionante al cobro de los honorarios profesionales, se deberá continuar con el tramite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces intimar en la forma ordinaria al accionado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa.
Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez aunque no haya habido retasa el monto de los honorarios jamás podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuando estos se le exijan al condenado en costas.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.-
En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio de reivindicación que fue intentado por los abogados LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. lo siguiente:
- que por documento autenticado en fecha 29.04.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 61, Tomo 53, el ciudadano CARLOS GONZALEZ MILLAN, procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., le otorgó poder especial a los abogados HALIM CRISTO FARES y JUAN MILANO SUAREZ, para que conjunta o separadamente representaran, sostuvieran y defendieran, las acciones, intereses y derechos de la precitada empresa, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan presentársele y en especial en el juicio que por reivindicación le sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. por ante éste Juzgado;
- que por documento autenticado en fecha 09.05.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 01, Tomo 58, el abogado HALIM CRISTO FARES, sustituyó en el Dr. GUSTAVO ASTORGA ARIAS reservándose su ejercicio el poder que le confirió la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., para que su nombrado sustituto lo ejerza separada o conjuntamente con él, con todas las facultades que a él le fueron conferidas por el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 29.04.2008, bajo el N° 61, Tomo 53;
- que mediante diligencia de fecha 13.05.2008 (f. 6 de la segunda pieza) los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, consignaron los poderes que acreditan su representación como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., y se dieron por citados en el juicio, así como también, de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal, quedando enterados de los respectivos lapsos judiciales;
- que en fecha 15.05.2008 (f. 13 al 17 de la segunda pieza), los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, consignaron escrito de contestación a la demanda, con sus correspondientes anexos;
- que en fecha 21.07.2008 (f. 92 de la segunda pieza), los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, consignaron escrito de promoción de pruebas, con sus correspondientes anexos;
- que mediante diligencia de fecha 07.08.2008 (f. 18 de la tercera pieza), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado el 04.08.2008 por éste Tribunal, que negó la admisión de la prueba contenida en el punto octavo del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.;
- que mediante diligencia de fecha 07.08.2008 (f. 19 de la tercera pieza), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, consignó copia simple del documento marcado “K” referido en el punto noveno del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.;
- que en fecha 08.08.2008 (f. 20 de la tercera pieza), tuvo lugar el acto de designación de expertos, al cual compareció el abogado HALIM CRISTO FARES;
- que mediante diligencia de fecha 24.09.2008 (f. 46 de la tercera pieza), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, a los fines de su correspondiente certificación y remisión al Juzgado Superior competente, consignó por la Secretaría del Tribunal las respectivas fotocopias de los folios y recaudos, cuya numeración fue señalada tanto en la diligencia de la apelación del auto que negó la prueba contenida en el punto 8 del escrito de promoción de pruebas de la demandada, como las que señaló el Tribunal en el auto que oyó la referida apelación;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 23.09.2008 (f. 70 de la tercera pieza) por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos LUIS SUAREZ y WIGBERTO FERREIRA, rindieran declaración;
- que en fecha 29.09.2008 (f. 72 de la tercera pieza) tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el acto de declaración del testigo LUIS SUAREZ, al cual comparecieron los abogados GUSTAVO ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES;
- que en fecha 29.09.2008 (f. 73 al 75 de la tercera pieza) tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el acto de declaración del testigo WIGBERTO FERREIRA, al cual comparecieron los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 09.10.2008 (f. 92 de la tercera pieza) por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el abogado HALIM CRISTO FARES, solicitó se fijara nueva oportunidad para que el testigo IVAN CAAMAÑO, rindiera declaración;
- que en fecha 16.10.2008 (f. 95 y 96 de la tercera pieza) tuvo lugar por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el acto de declaración del testigo IVAN CAAMAÑO, al cual compareció el abogado HALIM CRISTO FARES;
- que en fecha 15.05.2008 (f. 30 al 34 del cuaderno de medidas), los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida innominada decretada por éste Tribunal, con sus correspondientes anexos;
- que en fecha 26.05.2008 (f. 125 y 126 del cuaderno de medidas), los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, consignaron escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida innominada decretada por éste Tribunal, con sus correspondientes anexos;
- que mediante diligencia de fecha 02.06.2008 (f. 2 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado HALIM CRISTO FARES, consignó escrito de impugnación y oposición de las pruebas promovidas por la parte actora solicitante de la medida cautelar innominada que dio lugar a la incidencia, así como los anexos marcados “A” y “B” que se citan en el mismo;
- que mediante diligencia de fecha 02.06.2008 (f. 20 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado HALIM CRISTO FARES, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se decretara con carácter de urgencia la prorroga o extensión del lapso probatorio en la incidencia a los solos fines de poder practicar la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas;
- que en fecha 04.06.2008 (f. 25 al 27 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), tuvo lugar la inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., a la cual compareció el abogado HALIM CRISTO FARES;
- que mediante diligencia de fecha 05.06.2008 (f. 28 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado HALIM CRISTO FARES, solicitó se suspendiera la medida en el momento en que se decidiera la incidencia;
- que mediante diligencia de fecha 03.07.2008 (f. 71 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado HALIM CRISTO FARES, señaló que el recurso de apelación en ese tipo de decisión debería oírse en el efecto meramente devolutivo, más no suspensivo, por lo que solicitó se oficiara a la Alcaldía de Mariño, Oficina de Ingeniería Municipal, participándole la suspensión de la medida;
- que mediante diligencia de fecha 11.07.2008 (f. 74 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, solicitó que previa certificación en autos, se desglosara y se le devolviera los documentos que se consignaron acompañados al escrito de oposición a la medida;
- que en fecha 30.10.2008 (f. 191 y 192 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), el abogado HALIM CRISTO FARES, consignó escrito mediante el cual formalmente advertían al Tribunal las razones de improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la representación de la parte actoras en fecha 21.07.2008.
Como se evidencia de los aspectos resaltados, es evidente que los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES efectuaron las diligencias o actuaciones en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. y que por ende, si tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos. Y así se decide.
Bajo tales circunstancias, se tiene que una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena a los abogados intimantes a que procedan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesionales del derecho realizaron durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G C.A., a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por último, se estima necesario puntualizar con relación a la impugnación de la estimación de las partidas que fueron discriminadas por los abogados intimantes en su escrito libelar que dicho pronunciamiento le compete exclusivamente al Tribunal Retasador, quien es el encargado de establecer consideraciones en torno a los mismos, y no a éste Tribunal cuyas funciones en esta primera fase declarativa se circunscriben a la verificación o el establecimiento del derecho al abogado de cobrar sus honorarios profesionales.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., todos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y HALIM CRISTO FARES, si tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos, en razón de haber actuado en la causa como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.
TERCERO: Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberán los abogados intimantes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, estimar las actuaciones que como profesionales del derecho realizaron durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100 C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.190/08
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.