REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.826.257, domiciliado en el sector Bella Vista de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHNNY RENE GUERRA y JOSÉ ALBERTO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.280.105, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.058.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los abogados JOHNNY GUERRA y JOSÉ ALBERTO GUERA en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS LEÓN en contra del ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DÁVILA, ya identificados.
En fecha 21.1.2009 (f.4) se recibió para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndose a este despacho, quien en fecha 13.2.2009 (f. Vto.4) se le dio la entrada respectiva.
Por auto de fecha 17.2.2009 (f.30 al 31) se admitió la demanda en atención del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DÁVILA y se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 12.3.2009 (f.32) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GUERRA por diligencia consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada asimismo puso a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para la realización de la misma.
En fecha 16.3.2009 (f.33) se acordó la citación de la parte demandada y se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa con sus respectivas copias.
En fecha 17.3.2009 (f.37) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia informó que el abogado JOSÉ GUERRA quedó en venirla buscar para efectuar la práctica de la citación.
En fecha 31.3.2009 (f.35 al 36) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DÁVILA.
En fecha 6.4.2009 (f.37 al 50) el ciudadano LUIS GONZALO RIVAS asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos mediante el cual la niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 6.4.2009 (f.51 al 53) el ciudadano LUIS GONZALO RIVAS confirió poder especial al abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ.
En fecha 21.4.2009 (f.54 al 58) el abogado JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 22.4.2009 (f.55 al 58), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 23.4.2009 (f.59) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GUERRA presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 27.4.2009 (f.60 al 63), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 5.5.2009 (f.64) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento los abogados JOHNNY GUERRA y JOSÉ ALBERTO GUERRA en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS LEÓN, señaló:
- que en fecha 8 julio de 2003 su representado JESUS LEÓN celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DÁVILA sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicado en la calle Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, destinado exclusivamente a vivienda familiar propiedad de la parte arrendadora en comunidad con sus hermanos que integran la sucesión León y que en calidad de arrendatario fue recibido por el aludido LUIS GONZALO RIVAS DÁVILA.
- que el contrato tendría una vigencia de seis meses contados a partir del 15 de mayo del año 2003, es decir que debía terminar el 15 de noviembre del año 2003.
- que se convino que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, o dentro de los primeros 5 días siguientes al vencimiento de cada mes.
- que el contrato después de su vencimiento se ha venido prorrogando tácitamente por periodos de seis (6) meses desde el día en que se venció primariamente, es decir 15.5.2003 fecha de la celebración del contrato, ocurriendo la primera prorroga hasta el 15.11.2003, la segunda prorroga hasta el 15.5.2004, la tercera prorroga hasta el 15.11.2004, la cuarta prorroga hasta el 15.5.2005, la quinta hasta el 15.11.2005, la sexta hasta el 15.5.2006, séptima se venció el 15.11.2006, la octava el día 15.5.2007, la novena hasta el 15.5.2007, por cuanto el arrendatario manifestó que su representado que le entregaría el inmueble arrendado el 15.11.2006, hasta el cual operó el vencimiento de una de las prorroga del contrato y que firmaría el finiquito de la terminación del mismo, el cual se ha negado a firmar.
- que ante la negativa del arrendatario en entregarle el inmueble arrendado a pesar del requerimiento varias veces hecho, en fecha 22 de febrero del año 2007, solicitó el arrendador el traslado del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado al inmueble arrendado ubicado en la calle Ortega de Porlamar, distinguida con el Nro.12-98 y el cual ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano LUIS GONZALO RIVAS, con el objeto de notificar el deseo de no renovarle el contrato suscrito con el en fecha 8 de julio del año 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, igualmente notificarle que se podía acoger al lapso de prorroga legal.
- que dicha notificación se hizo en fecha 14.3.2007 y a pesar de tal circunstancia se ha negado de entregar el inmueble arrendado.
Por su parte, el demandado LUIS GONZALO RIVAS DÁVILA debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda procediendo a negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
- que el demandante comenzó una relación arrendaticia con su persona desde el 13 de noviembre del año 2001 según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nro.97, Tomo 94, luego ser firmó un segundo contrato de arrendamiento el 8.7.2003 que tendría una duración de seis meses desde el quince de mayo de 2003 hasta el 15.11.2003, con un canon de arrendamiento de (Bs.450.000,00) le mismo contrato lo consignó en tres folios marcano con la letra “B”, vencida su prorroga legal y a la expiración del tiempo fijado, seguí manteniendo la posesión del inmueble objeto del presente juicio y el demandante cobrando su canon de arrendamiento en ese momento operó la tácita reconducción y por lo tanto el contrato pasó a ser tiempo indeterminado.
- que tal como constaba del recibo de pago de fecha 17 de febrero de 2004 marcado “C” el canon de arrendamiento incluso fue aumentado en Quinientos bolívares (Bs.500,00) marcado “D”, luego otro aumento de (Bs.550,00) como consta en recibo de fecha 15.4.2005, el último pago en consignaciones por la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs.600,00) como también el aumento del depósito y que consta en recibo anexo con la letra “E”, el ciudadano demandante desde la fecha 15 de abril del año 2006, no recibió el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2006, en fecha 22 de mayo de 2006, inicie una solicitud de consignación ante el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, siendo admitida en fecha 23.3.2006 con el número de expediente 06 305, por la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs.600,00) que era el último canon establecido, el demandante ha venido retirando las consignaciones en su momento correspondiente, por cuanto hacía los pagos en su momento oportuno sin atrasos.
NATURALEZA DEL CONTRATO.-
Sobre el tiempo de duración del contrato de arrendamiento la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en diferentes fallos y más concretamente en el pronunciado el 20 de agosto de dos mil tres (Exp. N° AA20-C-2003-001051) señaló lo siguiente:
“…La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. En este mismo orden y a mayor abundamiento, considera quien decide que, la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, sino por el contrario es optativo para la arrendadora prorrogar o no el contrato, pues, si bien es cierto, la referida cláusula dispone el establecimiento del derecho de preferencia a favor de la arrendataria, para continuar en su condición de inquilina, no es menos cierto, que tal derecho de preferencia queda sujeto a la voluntad de ambas partes de continuar con la relación contractual, y al manifestar cualquiera de ellas su deseo de no continuar con dicha relación, bastará tal manifestación para poner fin al contrato una vez expirado el término fijado en la relación arrendaticia, es decir, es suficiente la relación unilateral de cualquiera de los contratantes para rescindir el contrato, cuando así lo autorice la ley y cumplida la formalidad de notificación a la otra con antelación de la voluntad de no continuar con el arrendamiento, como es el caso de autos, pues tal derecho de preferencia concedido a favor de la arrendataria, es solamente aplicable en el supuesto de que el arrendador decidiera continuar arrendando el inmueble, pues no puede existir obligación legal o contractual que compele a un propietario a mantener indefinidamente arrendado un bien de su propiedad....”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (Exp. 1998-14655) emitió sentencia N° 00889 mediante la cual estableció:
“……La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado....”.

Como emerge de los extractos transcritos, en el caso de los contratos celebrados por tiempo fijo o aquellos que prevean una o varias prorrogas automáticas basta que ambos contratos nada manifiesten para considerarlo prorrogado o bien, terminado, cuando uno de los contratantes así lo manifiesten expresamente. También se señala que la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, en función de que la referida cláusula si bien le otorga un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para que continúe en su condición de inquilina, su activación quedará sujeta a la voluntad de los contratantes.
Por último, cabe destacar que igual ocurre en el caso de que la intención de los contratantes sea la de rescindir el vínculo contractual, ya que para que se produzca ese efecto bastará con la manifestación unilateral de alguna de las partes, siempre que se haga en forma oportuna y siguiendo los lineamientos que convencionalmente hayan fijado las partes en el contrato.
Precisado lo anterior, se desprende de los autos, que en el contrato de arrendamiento suscrito el día 8.7.2003 entre las partes el cual cursa a los folios desde el 20 al 24 se pactó que el tiempo de vigencia del mismo es por tiempo fijo y en caso de prorrogarse se tomaría en cuenta lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en vista de que emerge de la cláusula Tercera que se estableció expresamente que:
“…La duración del presente contrato es de seis meses (06) contados a partir del QUINCE (15) DE MAYO DE 2.003, HASTA EL (15) DE NOVIEMBRE DE 2.003. En caso de prorroga se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil...”

En atención al contenido de la precitada cláusula y en consonancia con el criterio precedentemente apuntado se tiene que el contrato que se inició por tiempo fijo finalizó en fecha 15.11.2003, y que a partir de ese momento se inició de pleno derecho el lapso de seis meses correspondiente a la prorroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando la misma en 15 de mayo del año 2004; y que asimismo, según las propias manifestaciones efectuadas por las partes intervinientes en este proceso, luego de fenecido el tiempo fijo del contrato y la prorroga legal, la arrendataria se mantuvo en posesión del bien de manera pacífica, sin objeciones del arrendador hasta el día 14.3.2007 cuando habían transcurrido tres (3) años ocho (8) meses aproximadamente -desde la fecha del vencimiento de la referida prorroga legal-, procedió a notificarle sobre su deseo de no renovar el contrato. Estas circunstancias revelan que el contrato que nació por tiempo fijo pasó a ser por tiempo indeterminado por haberse verificado la tácita reconducción.
Dicho de otra manera advierte quien sentencia que en este caso se consumó la tácita reconducción, en virtud de que el arrendador no solo se abstuvo de efectuar el desahucio en forma oportuna, al abstenerse de proceder antes del vencimiento del contrato o en su defecto, en la oportunidad más próxima a notificarle al arrendatario sobre su voluntad de no continuar con la relación contractual de arrendamiento, sino que por el contrario después de vencido se mantuvo una conducta pasiva al continuar recibiendo los pagos imputables a los cánones de arrendamiento, y permitir que el arrendatario continuara en posesión del bien, de manera pacifica y continua, hasta la fecha en que se verificó la notificación judicial por intermedio del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, cuando le participó su voluntad de extinguir el contrato de arrendamiento y obtener la entrega del bien.
Todo lo cual conlleva a dictaminar que bajo esa circunstancia debió el actor incoar no la acción de cumplimiento de contrato sino la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Sobre este punto la Sala Constitucional el 28 de junio del 2005 (Exp. N°.04-184) mediante el cual en un caso similar al que hoy se analiza, señaló que se había consumado una subversión del proceso en razón de que el Tribunal de la causa dictaminó la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a pesar de que el mismo carecía de determinación de tiempo, a saber:
“…Para decidir la Sala observa: En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.
Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano Gilberto Gerardo Remartini Romero, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo. Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (sic)……… No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público….”
En fin, de acuerdo al criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito se juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que de acuerdo a la naturaleza del contrato, en lugar de incoarse la correspondiente acción de desalojo con fundamento en las causales taxativas que contempla el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramitó la misma como una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que -se insiste- dicho artículo contempla que solo es aplicable para los contratos con determinación de tiempo.
Por esa razón, resulta forzoso concluir que en resguardo del debido proceso y el orden público, al haber la parte accionante equivocado la vía para provocar la extinción del vínculo contractual arrendaticio y obtener la entrega del bien objeto de la relación contractual de arrendamiento resulta forzoso declarar la nulidad del auto emitido el día 17.2.2009 mediante el cual este Tribunal admitió la acción propuesta de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de todas aquellas actuaciones desarrolladas con posterioridad al mismo y se declarar la inadmisiblidad de la presente demanda. Y así se decide.
En virtud de la resolución pronunciada se estima innecesario analizar el resto de las probanzas y alegatos. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los abogados JOHNNY GUERRA y JOSÉ ALBERTO GUERA en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS LEÓN en contra del ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DÁVILA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.700-09.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ