REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 8 de mayo de 2009
199º y 150º

Vista la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, con Inpreabogado N° 63.038, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal para decidir observa: En primer lugar, en lo relacionado a la impertinencia de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, ello será punto de análisis y valoración por el Juez en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito. En segundo lugar, con respecto a la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Tribunal, a solicitud de parte, puede requerir informes de hechos que consten en documentos que se encuentren en oficinas públicas, este Tribunal considera la misma improcedente por cuanto el accionante solicita que se remitan los expedientes de unas sociedades distintas a la empresa demandada. En tercer lugar, con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el Capítulo Quinto de su escrito de pruebas, objetadas por la parte demandada bajo el fundamento de su ilegalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, este Tribunal observa que en la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, el monto correspondiente a la Factura acompañada al libelo, corresponde a la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,oo), de tal manera que dicha obligación no puede ser demostrada con testigos ante la prohibición legal de su admisión contenida en las mencionadas normas, por cuanto el promovente debió indicar en su escrito que, con su evacuación pretendía demostrar lo contrario de la obligación objetada, ya que la jurisprudencia y la doctrina patrias, lo han permitido para interpretar el instrumento (contrato), aclarar las dudas o la vaguedad de sus términos y cuando existiera ilicitud de la causa, por lo que, resulta improcedente la admisión de las testimoniales promovidas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.387, 1.389 y 1.390 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.- En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.-
Exp. Nº 23.758
MAGF/CPLC/milagros
Interlocutoria.-