REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de Mayo de 2009.-
199º y 150º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAQUEL TROSEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.597.463.
B) ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GABRIEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 123.371.
C) PARTE DEMANDADA: RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer de transporte público, titular de la cédula de identidad N° 24.105.222.
D) ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, Inpreabogado N° 41.342.-
II.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
III.-BREVE RESEÑA:
Se inició el presente Procedimiento interpuesto por la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, en contra del ciudadano RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, por Cobro de Bolívares (Intimación).
En fecha 26 de Mayo de 2.008, fue presentado el libelo de la demanda, y mediante sorteo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 17 de Junio de 2.008, comparece la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, debidamente asistida de abogada, consignó recaudos correspondientes a la presente causa.
En esa misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se formó expediente.
En fecha 25 de Junio de 2.008, el Tribunal ordeno la corrección del libelo por no indicar en forma precisa las cantidades adeudadas para efectos del procedimiento.
En fecha 10 de Octubre de 2.008, comparece la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, asistida de abogado, consignó la reforma del libelo correspondiente a la demanda.
En fecha 15 de Octubre de 2.008, se admitió la demanda.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno de medidas, se decreto la medida preventiva de embargo y se comisiono al Juzgado Distribuidor.
En fecha 23 de Octubre de 2.008, fue asignado al Juzgado Ejecutor de medidas correspondiente.
En fecha 27 de Octubre de 2.008, se llevo a cabo la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Ejecutor.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece ante el Tribunal Ejecutor de medidas, la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, asistida de abogado, solicitó se oficie a la dirección del Transito la retención del vehículo en cuestión.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el Tribunal Ejecutor acordó el oficio al instituto correspondiente para la detención del vehículo.
En fecha 18 de Noviembre de 2.008, comparece ante el Juzgado Primero de Primera instancia, la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, asistida de abogado, consignó copias simples a los fines de la compulsa.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, según acta Policial, compareció por ante el CTT, la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, entrego oficio correspondiente a esa dependencia para ordenar la detención del vehículo.
En fecha 21 de Noviembre de 2.008, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de Octubre de 2.008.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, se agregó oficio y copia al expediente. En fecha 27 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, asistida de abogado, solicito la oportunidad para fijar la medida de embargo del vehículo.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Juzgado ejecutor, acordó el traslado para la medida de embargo decretada.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, se decreto por el Tribunal Ejecutor el Acto de traslado desierto por no comparecer la parte solicitante.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Juzgado Ejecutor, libró oficio al respectivo estacionamiento, a los fines de la liberación del vehículo señalado.
En esa misma fecha el Juzgado Ejecutor, libro oficio de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 09 de Enero de 2.009, se ordenó agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas correspondiente.
En fecha 19 de Enero de 2.009, comparece la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, asistida de abogado, solicita el abocamiento del ciudadano Juez y la homologación de la Transacción efectuada.
En fecha 04 de Febrero de 2.009, se aboco el Juez en la presente causa y se insto a las partes a comparecer ante este Tribunal en forma voluntaria antes de la Homologación.
En fecha 09 de Febrero de 2.009, comparece el abogado, LUIS GABRIEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 123.371, aclaro el error material de las cantidades expuestas.
En fecha 18 de Febrero de 2.009, en vista de que no hayan comparecido las partes ante este Juzgado, se libro boleta de notificación a la parte demanda.
En fecha 01 de Abril de 2.009, comparece la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, confirió poder Apud Acta, al abogado en ejerció LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, Inpreabogado N° 123.371, el mismo fue certificado por la ciudadana secretaria titular del Juzgado.
En esa misma fecha comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, Inpreabogado N° 123.371, solicitó copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 06 de Abril de 2.009, mediante auto ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas.
En fecha 14 de Abril de 2.009, comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, Inpreabogado N° 123.371, retiro las copias solicitada debidamente certificadas.
En fecha 23 de Abril de 2.009, comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 123.371, solicito la homologación de la transacción efectuada por las partes.
En fecha 30 de Abril de 2.009, se ordenó la homologación.
IV DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, Manifestaron las partes al Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta, que las cantidades demandadas, no son las señaladas en la comisión que recibió este Tribunal procedente del Tribunal de la causa, sino la que de seguida se señalan y por las cuales se realiza la presente transacción con mutuas concesiones. El ciudadano RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, conviene en todas y cada una de sus partes de la demanda y su reforma incoada en su contra por la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, en la cual solicita le sean cancelado la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de capital adeudado en las Letras de Cambio identificadas con los Nros. 1/4, 2/4, 3/4, y 4/4, por la cantidad del Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), cada una, valor entendido, mas los intereses de las letras de cambio calculados a la tasa legal aplicable y las costas y costos del procedimiento y para dar cumplimiento al mismo ofrece en este acto la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de la siguiente manera; instrumento cheque girado contra la cuenta Nro. 0105-0052-42-1052255949, a la orden de la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, de fecha 05 de Diciembre de 2.008, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.00), en dinero en efectivo, la diferencia de treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), lo cancelaré pagando la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,0.0), diarios a partir del día Nueve (09) de Diciembre de 2.008, y por un lapso de Noventa días (90), el cual vence el ocho (08) de Marzo de 2.009, con un pago especial por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que se efectuara el día nueve (09) de Marzo de 2.009 inclusive, cancelare la cantidad de Doscientos Bolívares Diarios (Bs.200,00), por un lapso de ciento treinta (130) días consecutivos, el cual vence el día 16 de Julio de 2.009, con un pago especial por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que se efectuara el día 30 de Abril de 2.009, dichos pagos lo realizara el ciudadano RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, depositándolo en la cuenta corriente Nro. 0134-0563-81-5633044696, que mantiene la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, en la institución Bancaria “BANESCO”. Así mismo el ciudadano RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO , ofrece en pagar los honorarios profesionales generados por la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que serán cancelados al finalizar el pago total de los Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), En este acto la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, que visto el ofrecimiento de pago ofrecido por el ciudadano RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, acepta la oferta de paguen todos los términos expuestos y que recibe en este acto de manos del ciudadano RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en el instrumento cheque y el dinero en efectivo. El ciudadano RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, a los fines de garantizar el pago ofrecido, da en garantía el vehículo Placa: AF0779, año 1983, tipo Colectivo Clase, minibús color, Azul; Transporte Publico, Serial del motor 6 cilindros marca Ford, numero de puestos 24, servicios sub. Urbanos, adquiridos por ante la notaria publica de Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 75, tomo 41, de los libros de Autenticaciones en este mismo acto firma la ciudadana ROSA ELENA MILLAN DE CABANILLA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.792.272, de este domicilio en su carácter de cónyuge declara estar de acuerdo con la presente transacción. La falta de pago de quince (15) cuotas consecutivas dará derecho a la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, a considerar la deuda de plazo vencido y procederá a solicitar la ejecución de la presente transacción. En este acto ambas partes solicitan al Tribunal se proceda a suspender la retención del vehículo antes identificado, asó como ordenar a la Dirección de Transito Terrestre, seccional Nueva Esparta, hacer entrega del vehículo retenido a su propietario ciudadano RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, titular de la cédula de identidad N° 24.105.222, asimismo solicitan al Tribunal de la causa suspender la Medida de Embargo Preventiva, decretada.
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Igualmente el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual la partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
V. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos las transacciones; de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud de suspensión de la retención del vehículo, en vista de que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en un error al suspender la retención del vehículo en cuestión, por cuanto el juzgado comitente, no es competente para ello y en aras de garantizar la justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena la retención nuevamente del vehículo para el resguarde de la garantía de pago.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORECABEZA.-
En esta misma fecha (08-05-2009), siendo las 11:00 a.m, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORECABEZA.-


MAGF/CLC/vanessa
Expediente Nº 23.607.